Interpretación del Tribunal Supremo sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 (recurso de casación 6226/2017)

1. El conflicto de las plusvalías tras las Sentencias del Tribunal Constitucional

El Tribunal Supremo se enfrenta a la interpretación que había de darse a la declaración de inconstitucionalidad que de los artículos 104, 107 y 110 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL) había efectuado el Tribunal Constitucional ha sido objeto de discusión.

Sobre un punto de partida en que era sentir común que las resoluciones del Tribunal Constitucional no dejaban claro cual había de ser el resultado sobre las liquidaciones que pudieran girarse por el  Impuesto sobre el Incremento del Valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana se alineaban dos posturas enfrentadas. De un lado quienes entendían que la consecuencia de esa declaración de inconstitucionalidad no podía ser sino que las liquidaciones eran nulas. De otro quienes interpretaban que era preciso determinar la existencia de un incremento de valor susceptible de ser gravado para poder girar la correspondiente liquidación.

De esta forma, para unos, todas esas liquidaciones dictadas en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana han de ser anuladas en cuanto giradas en aplicación de preceptos que han sido
expulsados del ordenamiento jurídico ex origine por el Tribunal Constitucional, sin que resulte posible examinar (reexaminar) la existencia de capacidad económica sobre la que sustentar  la liquidación practicada. Para otros, en cambio, entienden que habrá que analizar si, en el caso concreto, se ha producido, y queda acreditada, esa capacidad económica, derivada de la existencia de incremento de valor del suelo urbano,  susceptible de ser gravada por el impuesto
2.      El análisis del Tribunal Supremo resolviendo en interés casacional

 

2. El análisis del Tribunal Supremo resolviendo en interés casacional

El Tribunal Supremo entendió que concurrían las circunstancias exigidas para poder entrar a resolver sobre la cuestión que había de concretarse en que, declarada la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL por la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, era preciso en aras de los principios de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la Ley y reserva de ley en materia tributaria (artículos 9.3, 14, 31.3 y 133 de la Constitución), de ello se derivaba, en todo caso, la anulación de las liquidaciones y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.

Sobre estas premisas (posiciones discrepantes e interés casacional) el Tribunal Supremo establece que:

1)      La Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 no declara la inconstitucionalidad, total o absoluta, de todos los preceptos que menciona en su fallo

2)      No puede afirmarse que la cuantificación del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana carezca de la debida cobertura legal

3)      No es cierto que dicha valoración de la prueba y la determinación del importe del eventual incremento de valor del terreno no pueden corresponder al aplicador del Derecho

4)      Ni se puede decir que hasta tanto se produzca la intervención legislativa que ha reclamado el máximo intérprete de la Constitución en la STC 59/2017, no
cabe practicar liquidación alguna del IIVTNU (o, procede, en todo caso, la anulación de las liquidaciones y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones correspondientes al IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación reveladora de capacidad económica).

 

3. La interpretación del Tribunal Supremo

Dos son las líneas que el Tribunal Supremo establece en relación a la cuestión objeto de análisis (Fundamento 7).

1)      Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 de la Constitución

2)      El artículo 110.4 del TRLHLes inconstitucional y nulo en todo caso, lo que tiene como consecuencia (posibilita) que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Por tanto, corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido (Fundamento 5.1) mediante cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla (Fundamento 5.2). Y, aportada por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía (Fundamento 5.3).

De esta forma, y como pone de manifiesto la propia sentencia, contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

4. Conclusión

Resulta posible que la Administración (municipal) gire liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana en aquellos casos en los que (entre transmisión y transmisión) se produzca un incremento en el valor de esos terrenos, incrementos que podrá ser combatido (acreditado y desacreditado) por las partes conforme a las normas generales establecidas para la prueba.

Es posible liquidar el impuesto cuando quede probada la existencia de capacidad económica que se deriva de ese incremento de valor, a lo que el obligado puede oponer la correspondiente prueba que, a su vez, la Administración puede desacreditar.

 

 

 

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