ISSN: 2695-4621
Nulidad del nombramiento de Director de la Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno por no recaer en funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional
La Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado el Acuerdo de fecha 5 de enero de 2012 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por la que se nombraba Directora de la Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno con imposición de las costas causadas al Ayuntamiento de Madrid.
La sentencia resuelve el recurso de apelación formulado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 32 de Madrid con fecha 18 de septiembre de 2013 que había desestimado el recurso contencioso – administrativo interpuesto contra el referido nombramiento.
El litigio se centra en determinar los requisitos que han de concurrir para ocupar el puesto de Director de la Oficina del Secretario de la Junta de Gobierno de Ayuntamiento de Madrid y la normativa que resulta aplicable a ese puesto y nombramiento, en cuanto a si la Ley de Capitalidad de la Ciudad de Madrid excluyen las previsiones generales establecidas en esta materia por la disp. adic. Segunda del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en relación con lo dispuesto en el art. 126.4 LBRL.
Para ello el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se apoya en la STS de que determina el alcance normativo de la disp. adic. segunda EBEP en el que se regulan unas funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, y las reserva a funcionarios con habilitación de carácter estatal.
Es indudable, como establece el Tribunal Supremo y recoge el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con esa regulación se introduce un límite, que no puede ser desconocido por el expediente de la creación de órganos instrumentales, desplazando a éstos las funciones, y abriendo de ese modo la titularidad de las funciones desplazadas a funcionarios diferentes de aquellos a los que la reserva la disp. adic. Segunda EBEP.
Se reservan “funciones” y no “órganos”, de manera que esa reserva debe operar allí en donde la función se sitúe, e independientemente de cuál sea el órgano u órganos que la realizan.
Así, la previsión efectuada en la disp. adic. Segunda EBEP es una condición limitativa que está por encima de las previsiones que pueda realizar la Ley de Capitalidad de la Ciudad de Madrid, que habrían quedado derogadas en cuanto se opusieran a lo previsto en la referida disposición adicional.
El acuerdo impugnado, en cuanto que supone el nombramiento en quien no concurre la condición de funcionario con habilitación estatal, supone la vulneración de la normativa básica, en cuanto que supone la atribución de las funciones de la fe pública y las de asesoramiento legal, siendo funciones reservadas a la escala de funcionarios con habilitación estatal por la normativa de carácter básico EBEP, que regula el régimen jurídico básico de los funcionarios con habilitación estatal, puesto en relación con el Real Decreto 1174/1987, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Así lo entendió el Consejo General de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local al formular el recurso contencioso – administrativo y el recurso de apelación frente a la sentencia que, en primera instancia, no había acogido sus motivos de impugnación.
Pero lo cierto es, como ha señalado el Tribunal Supremo y como ahora reconoce el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que las funciones reservadas los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional únicamente pueden ser desempeñadas por los miembros de este colectivo y que esta previsión es una condición que se antepone y limita la facultad de autoorganización de las Corporaciones Locales, ya se trate de entidades que se rigen por el régimen ordinario, de municipios de gran población o de municipios que, como en el caso de la ciudad de Madrid, disponen de un régimen legal especial.
Texto de la Sentencia del TSJ de Madrid de 4 de julio de 2014
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