Por Luis Enrique Flores Domínguez, Secretario General del Ayuntamiento de Sevilla
El art. 127.1 LPC ya enmarca el ejercicio legítimo de la potestad sancionadora en la “aplicación del procedimiento legítimo”, exigiendo el art. 134 que el ejercicio de esta potestad se realice de acuerdo con el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, añadiendo el apartado 3 que en ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento, es decir, quedan definitivamente proscritas las denominadas sanciones “de plano”. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora ha sido desarrollado por el R.D. 1398/1993, de 4 de agosto (RPS).
Ver el artículo completo aquí