ISSN: 2695-4621
Jorge Medel Bernardo
Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño.
Introducción
El protagonismo de las entidades locales como empleadores es innegable, destacando, a diferencia de otras administraciones, la sujeción de sus trabajadores al régimen laboral. Así, según el último boletín estadístico de personal al servicio de las administraciones públicas, correspondiente a enero de 2018, la administración local emplea 314.125 trabajadores laborales frente a 201.139 funcionarios.
Dicho protagonismo se traduce en una creciente judicialización de las reclamaciones del personal laboral. Fenómeno imparable tras los auténticos tsunamis legales y jurisprudenciales a los que últimamente está sujeta la rama social del derecho.
Ante dicha situación, la conciliación es una opción, a veces desconocida, que sin duda debe valorarse como alternativa. No olvidemos que muchas reclamaciones se judicializan ahora de forma directa, dada la eliminación de la reclamación administrativa previa a la vía laboral efectuada por la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, de más que dudosa técnica legislativa.
¿Puede una Entidad Local conciliar?
Es frecuente que la primera duda que nos asalte en la práctica es si un ente local pueden conciliar. Tradicionalmente las administraciones no concilian por actuar sujetas al sagrado principio de legalidad, que impide la renuncia a sus derechos y potestades públicas y veda el acceso a instrumentos como la conciliación, la mediación o el arbitraje. Así, en el orden civil, por ejemplo no resulta procedente la conciliación: “En los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas corporaciones o Instituciones de igual naturaleza” (Art. 139.2 2ª de la Ley de Jurisdicción Voluntaria).
En el orden contencioso, por contra, si es posible la conciliación, en materias susceptibles de transacción y en particular cuando versen sobre estimación de cantidad (Art. 77 LJCA). Dicha regulación es plenamente aplicable cuando la administración actúa como “empresario”, es decir despidiendo, concediendo vacaciones, permisos y licencias, sancionando, organizando el calendario laboral etc., actuaciones en las que difícilmente puede hablarse de derechos o potestades públicas no susceptibles de transacción o compromiso.
En el orden social existe una regulación específica, para materializar estos acuerdos, la conciliación, medio de solución del conflicto que la ley promociona en todo momento. Así puede materializarse compareciendo ante la oficina judicial sin esperar a la fecha de señalamiento (Art. 82.3 LRJS) lo que contribuye a la agilidad del mecanismo; debe intentarse con carácter previo a la celebración del juicio; cabe incluso durante la celebración del juicio oral, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones (Art. 85.8 LRJS); en cualquier momento durante la tramitación del recurso (Art. 235.4 LRJS); y en la ejecución (Art. 246 LRJS). Soló en estos últimos tres casos correspondiendo la homologación al órgano judicial por Auto, aprobándose la conciliación de ordinario mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, que, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, sólo puede rechazar la conciliación si considera su contenido constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, fraude de ley o abuso de derecho o contrario al interés público (Art. 84.2 LRJS).
¿Cómo puede conciliar una demanda laboral una entidad local?
Sentada la posibilidad de conciliar por las entidades locales debemos examinar los requisitos de dicha conciliación. En el ámbito contencioso administrativo resulta necesario para transigir que el representante de la administración cuente con la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción (Art. 77.1 segundo LJCA) para lo que deberá presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos oportunos (Art. 74.2 LJCA).
En el caso de las entidades locales, las competencias en materia de personal de las entidades locales vienen fijadas en la normativa específica derivada de la Ley de Bases del Régimen Local. Por lo que se refieren a los ayuntamientos corresponde el Alcalde: “Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral (Art. 21.1 h LBRL) y al Pleno: “La disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas” (22.2 e LBRL) y “La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual (22.2 i LBRL).” Dicho régimen competencial es muy similar en las Diputaciones Provinciales (Arts. 33.2 f para el Pleno y 34.2 g LBRL para el Presidente)
Es decir, para alcanzar una conciliación laboral será necesario que el representante de la entidad local acredite ostentar la autorización, bien del Alcalde-Presidente (por ejemplo para dejar sin efecto un sanción) o bien del Pleno (si el acuerdo tiene trascendencia económica). Cumplidos dichos trámites resulta totalmente viable la materialización de una conciliación que ponga fin al proceso. Conviene recordar que la conciliación aprobada por el Letrado de la Administración de Justicia tiene, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial (Art. 84.1 in fine LRJS) y que los términos del acuerdo pueden convertirse en título ejecutivo.
Conclusiones
Como hemos visto, las entidades locales pueden acceder a la conciliación judicial como un medio alternativo para solución de conflictos planteados por el personal laboral.
Dicha posibilidad se convierte en una auténtica oportunidad para poner fin a la creciente litigiosidad a la que, en los últimos tiempos, se enfrentan las entidades locales frente a reclamaciones, muchas veces idénticas y cuya solución esta predeterminada por pronunciamientos judiciales anteriores con autoridad de cosa juzgada, permitiendo ahorrar costes y contribuyendo a la paz social. Otra cuestión es dilucidar qué deberían conciliar los entes locales, teniendo en cuenta sus limitaciones presupuestarias y el principio de igualdad pero esa, sin duda es otra historia.
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