TSJ de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección 3ª), sentencia de 23 de marzo de 2017
Recuérdese que la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, en la reforma que hizo de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común y de la Ley de Bases de Régimen Local, permite la potestad sancionadora "en defecto de normativa sectorial específica", por lo que, sensu contrario, no cabe ejercer tal potestad si ya la ha usado la ley y si la ley ha descrito qué estima prohibido en esta materia; no puede un reglamento ir más allá y tipificar lo que no ha querido hacer el legislador, pues el reglamento solo puede actuar limitadamente, ya que “Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes” (según el artículo 128.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común aplicable por razones cronológicas, y recogido en la actualidad en el art 27.3 de la citada Ley 40/2015, lo que excede de las posibilidades atribuidas a la Administración en este caso.