ISSN: 2695-4621
Por Santiago Lago Peñas
Hablar de empleados públicos en España es abrir la caja de los truenos. En seguida, aparecen posturas polares de difícil conciliación. No debería ser así. Porque como, en casi todo, contamos con numerosas fuentes estadísticas que permiten objetivar y situar en perspectiva. Cierto que siempre hay matices y margen para la discusión. Pero esta debe desarrollarse de forma acotada, dentro de unos parámetros. En particular, las estadísticas de la OCDE sobre empleo público son una herramienta útil y conveniente para la tarea.
Teniendo en cuenta la cartera de servicios existente en España y que en sanidad y educación la prestación directa domina claramente, España no destaca por tener muchos empleados públicos. Los últimos datos disponibles apuntan a una cifra del 16% del empleo total, por debajo de la media de la OCDE (18%) y casi empatados con Estados Unidos y Austria.
En lo que destacamos mucho es en la descentralización. Somos uno de los países del mundo en los que el peso del empleo del sector público central sobre el total es menor. Jugamos en la misma liga que los países federales: Estados Unidos, Alemania o Suiza. La realidad es que los principales servicios públicos intensivos en mano de obra (sanidad, educación, servicios sociales) son gestionados directamente por las Comunidades Autónomas y la mayoría de los empleados públicos (casi el 60%) depende de ellas.
También es reseñable el envejecimiento de la plantilla. Somos uno de los países de la OCDE con un personal más próximo a la edad de jubilación. De hecho, la década que ahora arranca va a ser testigo de una jubilación masiva de empleados públicos: alrededor de un tercio del cuadro de personal. Esto supone un reto, pero también una oportunidad que no debemos desaprovechar. Porque la digitalización ha generado obsolescencia de perfiles y puestos. Deberíamos aprovechar para revisar a fondo todas las relaciones de puestos de trabajo (RPT) para eliminar puestos menos necesarios y priorizar las áreas y perfiles hoy deficitarias. También deberíamos revisar los mecanismos de acceso, con unas oposiciones tradicionalmente sesgadas hacia lo memorístico. Y, ya puestos, reflexionar sobre el propio estatuto del funcionario, en el marco de una amplia reforma de la administración pública española, que la haga más flexible y capaz de lidiar con la realidad del mundo que vivimos; totalmente diferente a la de hace siquiera 30 años.
En cuanto a la retribución, los empleados públicos españoles no están mal pagados comparativamente. Aparecen, en general, por encima de la media de la OCDE, al corregir por las diferencias en los niveles de renta. No obstante, es verdad que cuando se desciende en el nivel análisis existe una amplia diversidad, en buena medida debida a esa descentralización a la que me refería antes. También en el sector público existen situaciones de precariedad laboral.
Finalmente, el empleo público en España está feminizado. Aunque por debajo de la media de la OCDE (60%), alrededor del 55% de la plantilla son mujeres. Además, en perspectiva comparada, llama la atención el contraste entre liderazgo de España en los puestos de máxima responsabilidad del poder ejecutivo (ministras) o el elevado porcentaje en el legislativo (diputadas en el Congreso) con la muy baja presencia de mujeres en los tribunales de segunda instancia y, sobre todo, en el Supremo. Para pensar.
Fuente: El Mundo

Víctor Bethencourt Rodríguez
Investigador predoctoral FPI
Universitat de València
Con la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico, mediante la reforma del art. 13 LBRL, un nuevo instrumento para incentivar las fusiones voluntarias de municipios: los convenios de fusión. Esta figura no estaba prevista inicialmente, ya que en el primer borrador de Anteproyecto se optaba por el modelo de fusión imperativa u obligatoria de Ayuntamientos.
El convenio de fusión, supone una medida de fomento de fusiones municipales con unas exigencias concretas de carácter básico, y «sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica»: a) deben ser municipios colindantes (art. 13.4 LBRL); b) ambos deben encontrarse dentro de la misma provincia (art. 13.4 LBRL); y, c) la fusión mediante convenio debe aprobarse mediante la mayoría simple de los miembros en los plenos de los Ayuntamientos involucrados (art. 13.6 LBRL), suponiendo esto un régimen de mayorías más favorable que la mayoría absoluta exigida por el artículo 47.2 LBRL. La STC 41/2016 no ha puesto objeción a dicho choque pese a que no parece adecuado, desde un punto de vista de técnica legislativa, que poner fin a la vida de un municipio requiera una mayoría mucho más relajada, que la necesaria para llevar a cabo un cambio de capitalidad, la modificación de los símbolos del municipio o la aprobación del reglamento orgánico, decisiones para las que se requiere una mayoría absoluta. Éstos y otros problemas que se han ido planteando, como, por ejemplo, los de la naturaleza jurídica del convenio de fusión, el encaje de esta legislación básica con la normativa autonómica sobre alteraciones de términos municipales o el procedimiento que debe seguirse, se han tratado sobradamente en diversos trabajos[a] y no hace falta que entremos ahora en ello.
Esta figura tenía un objetivo claro plasmado en el preámbulo de la LRSAL: fomentar la fusión de municipios y reducir el número ayuntamientos pequeños («por primera vez se introducen medidas concretas para fomentar la fusión voluntaria de municipios de forma que se potencie a los municipios que se fusionan ya que contribuyen a racionalizar sus estructuras y superar la atomización del mapa municipal»). Sin embargo, y a falta de una evaluación ex post de la norma de carácter institucional, podemos afirmar que ha sido un auténtico fracaso sin paliativos. Y es que, desde 2014 hasta hoy, se han creado 15 nuevos municipios mediante segregación (catorce en Andalucía y uno en Extremadura) de los cuales alguno, como es el caso de Fornes en la provincia de Granada, cuenta con una población de 555 habitantes. Por el lado contrario, tan sólo se ha producido una fusión mediante convenio, la de los consistorios de Cerdedo y Cotobade en Galicia. Por lo tanto, lejos de superarse la atomización municipal se ha ahondado más en ella.
¿Cuáles han podido ser las causas de no haber conseguido revertir la situación de aumento del número de entidades locales? En primer lugar, y con carácter previo, las reticencias de las Comunidades Autónomas que, a excepción del País Vasco que consiguió un régimen diferenciado (DA 1ª LRSAL), buscaron la forma de evitar la aplicación de los límites para la creación de nuevos municipios, sobre todo la exigencia de una población mínima de 5.000 habitantes. En este papel destaca sobre todo Andalucía que procedió a iniciar diversos expedientes de fusión municipal antes de la entrada en vigor de la LRSAL con el resultado de la segregación de 14 nuevos municipios.
En segundo lugar, los beneficios de carácter económico establecidos en la reforma, como ya fue criticado por parte de la doctrina, no son lo suficientemente potentes para aventurarse en un proyecto de fusión: un incremento en un 0,10 del coeficiente de ponderación que se aplica para determinar la participación de los municipios en los tributos del Estado; una financiación mínima basada en la suma de la financiación mínima que percibía cada Ayuntamiento antes de la fusión; la prohibición de reducir el esfuerzo fiscal; la acumulación de las compensaciones por el Impuesto sobre Actividades Económicas; la dispensa sobre la prestación de nuevos servicios mínimos que se puedan producir por el aumento poblacional, y la preferencia (retórica) durante cinco años para la asignación de subvenciones, convenios, planes etc. Con la lectura de estos preceptos se puede ver que lo que busca asegurar la reforma es que la situación del nuevo municipio no empeore tras la fusión, pero ni de lejos parece que sean beneficios que supongan una ventaja de una entidad considerable como para plantearse afrontar el futuro incierto de un proceso fusionador.
En tercer lugar y unido a lo anterior, teniendo en cuenta que el prisma desde el que se elaboró la LRSAL fue el de la estabilidad presupuestaria y la reducción del déficit, de haberse realizado una adecuada evaluación ex ante de la norma se podría haber concluido que la premisa de la que partió la reforma -fusionar municipios mejora la eficiencia y reduce el gasto- se ha demostrado errónea. Algunos estudios[b] no han encontrado diferencias significativas entre el gasto por habitante de los municipios pequeños y los grandes o, en otras palabras, no ha quedado comprobado que la fusión de municipios genere economías de escala. No entramos a valorar otro tipo de argumentos (aumento de la calidad democrática, existencia de medios de comunicación de carácter local, aumento de la transparencia que conllevan los municipios de mayor tamaño), puesto que quedaron fuera del debate que afrontaron las fusiones municipales en nuestro país.
En cuarto lugar, los problemas de seguridad jurídica ocasionados por la falta de un procedimiento claro sumado a las incoherencias que ha añadido la reforma. El único convenio de fusión aprobado hasta la fecha realizó una tarea de integración de los requisitos expresados en la legislación básica y el procedimiento marcado por la normativa autonómica gallega, que no se había adaptado aún a la LRSAL. En esta tarea de integración se buscó combinar los requisitos y limitaciones expresados tanto por la normativa básica y por la normativa autonómica, aunque esta última no estaba pensada para la aprobación de un convenio de fusión, por ejemplo, el acuerdo de aprobación de un convenio de fusión fue sometido a un trámite de información pública de acuerdo con la Ley reguladora de la administración local de Galicia.
A esto se le añaden algunos interrogantes, por ejemplo, ¿puede crearse mediante fusión un municipio de menos de 5.000 habitantes? El nuevo artículo 13.2 LBRL habla de creación sin aludir si es mediante segregación o fusión, si bien una interpretación integradora con las diferentes leyes autonómicas, que solo establecen límites poblaciones para las segregaciones, debería ofrecernos una solución afirmativa.
Por último, y a modo anecdótico, la nueva regulación de las fusiones de municipios parece ignorar a las entidades locales que funcionan en régimen de concejo abierto (que por su pequeño tamaño demográfico podrían ser el objetivo de estas fusiones municipales voluntarias), ya que prevé que el órgano de gobierno del nuevo municipio quede integrado por todos los concejales de los municipios fusionados, concejales de los que carecen los municipios que siguen dicho régimen.
En definitiva, no parece que la reforma de 2013 haya logrado alcanzar sus objetivos y, aunque no parece que el estado de la planta municipal española vaya a hacer acto de presencia durante la próxima legislatura en la agenda política, cabría plantearse enmendar una reforma precipitada ampliando la óptica puramente económica que presidió su tramitación.
[a] ALMEIDA CERREDA, M.: “Un nuevo instrumento para el redimensionamiento de la planta municipal española: el convenio de fusión entre ayuntamientos”, Instituzioni del federalismo: rivista di studi giuridici e politici, nº. 2, pp. 331-356, 2015; ALONSO MÁS, Mª. J.: “El nuevo régimen de las fusiones de municipios”, en DOMINGO ZABALLOS, M.J. Reforma del Régimen Local. La Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local: veintitrés estudios, pp. 297-328, 2014; CARBONELL PORRAS, E.: “La alteración de términos municipales en la reforma local de 2013: crónica de un fracaso anunciado”, Revista de estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva época, nº 9, pp. 5-21, 2018.
[b] FUNDACIÓ CARLES PI I SUNYER: “Fusió municipal: més inconvenients que avantatges”, en Anuari Polític de Catalunya 2011, pp. 160-184, 2011; MAGRE FERRÁN, J., PAÑO PUEY, E. y VIÑAS FERRER, A.: “Cambios en la escala y gasto: una aproximación a los servicios de bienestar comunitario en los ayuntamientos de la Comunidad de Madrid”, Anuario de Derecho Municipal, nº 7. pp. 185-208, 2013.
Fuente: Instituto de Derecho Local – UAM

El pasado 23 de enero presentamos el Índice de Percepción de la Corrupción 2019, que ha evaluado a 180 países y territorios. En esta ocasión, España aumentó 4 puntos en relación con el año pasado: este año obtuvo una puntuación de 62 sobre 100, mientras que en 2018 la calificación fue de 58 sobre 100.
Para comprender estos resultados hay que resaltar que una mayor puntuación significa menor corrupción. La puntuación obtenida este año por España indica, al menos de forma indiciaria, que -en términos de percepción de expertos- las primeras sentencias recaídas en varios de los escándalos de corrupción aflorados en los últimos años, así como la moción de censura a la que se ha visto expuesto el anterior gobierno como consecuencia de una de las sentencias más importantes y de repercusión internacional conllevando por primera vez en democracia a un cambio de gobierno, han tenido un impacto importante. No obstante, ello no permite afirmar que España haya mejorado en la implementación de mecanismos de prevención de la corrupción, ni que todavía se hayan llevado a cabo las reformas legales necesarias.

Con esta calificación, España ocupa la posición 30 entre los 180 países estudiados en el IPC de este año, junto con Portugal, Barbados y Qatar. Por otro lado, España se ubica, junto con Portugal, en el puesto número 13 entre los 28 países de la Unión Europea. Pese a esta mejora en la puntuación, hay que destacar que España se encuentra por debajo de Estonia, país al que superaba en 2012 y que ha aumentado su puntuación de manera significativa en los últimos años.
En estos enlaces puedes ampliar la información:
Análisis de resultados globales
¿Cómo se calcula el Índice de Percepción de la Corrupción?

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha aprobado su Código Ético, en el que recoge las normas internas de conducta, valores y principios que deben regir la actuación de los empleados y directivos de esta institución. Con la aprobación de este texto la Agencia da cumplimiento a uno de los compromisos asumidos en el Marco de Actuación de Responsabilidad Social y Sostenibilidad 2019-2024, aprobado en marzo de 2019.
El Marco de Actuación de Responsabilidad Social de la AEPD recoge en su segundo eje una sólida apuesta por impulsar una política de cumplimiento (compliance) basada en valores como la transparencia, el buen gobierno, la integridad o la rendición de cuentas, que incluye entre otras medidas la aprobación de este código ético y de conducta.
Esta iniciativa forma parte de un conjunto de actuaciones orientadas a reforzar la posición institucional de la AEPD y la confianza de los ciudadanos, entre las que se recogen la regulación de los sistemas de información de denuncias internas incluidos en la Ley 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Así, la AEPD ya ha puesto en marcha un canal interno para atender consultas y denuncias, que pueden hacerse de forma anónima, sobre conductas contrarias al código.
El Código Ético aprobado por la Agencia recoge asimismo prescripciones relativas al uso de los bienes y recursos por parte de los altos cargos de la Agencia, estableciendo la necesidad de observar una especial austeridad en sus gastos de representación, vinculando exclusivamente la utilización de recursos públicos con el ejercicio de las actividades y funciones públicas.
Por otra parte, el texto dispone que, con carácter general, el personal de la Agencia no acudirá en representación de la AEPD a cursos, conferencias, jornadas o eventos similares organizados por empresas o asociaciones empresariales, salvo que en dicha asistencia haya un interés público, en cuyo caso el personal que participe no podrá percibir retribución económica alguna. Los altos cargos de la Agencia no podrán, en ningún caso, recibir una compensación económica adicional por intervenir en cualquier evento, público o privado.
Entre otras actuaciones, el Código Ético también contempla medidas para favorecer un entorno de trabajo libre de acoso e intimidación, activando las actuaciones previstas en los protocolos aprobados por la AEPD para hacer frente a situaciones de acoso laboral y sexual o por razón de sexo.
Asimismo, incluye un conjunto de normas de conducta orientadas a evitar situaciones de conflicto de interés, tales como abstenerse de utilizar el cargo para agilizar o entorpecer procedimientos o para nombrar personal con quien pueda haber un conflicto de interés familiar y, en general, para desarrollar cualquier actividad ajena a las responsabilidades de la Agencia de modo que pueda interferir o resultar contraria a los intereses públicos.
Marco de responsabilidad social
El Marco de Actuación de Responsabilidad Social y Sostenibilidad de la AEPD, alineado con la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible y elaborado en colaboración con el Pacto Mundial de Naciones Unidas, estructura el compromiso de este organismo en cuatro grandes ejes: Sociedad; Buen Gobierno, Transparencia y rendición de cuentas; Medioambiente y Empleados.
Para llevar a cabo las responsabilidades asumidas, se han identificado más de 100 acciones: un 70% responde a compromisos con la sociedad, especialmente en temas de prevención para una protección más eficaz de las personas, de igualdad de género y de innovación y emprendimiento; un 13% son compromisos internos con los empleados, un 10% con el respeto al medioambiente y un 7% están relacionadas con el buen gobierno, la transparencia y la rendición de cuentas.
Acuerdo del Consejo de Dirección de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP) de 22 de enero de 2020 por el que se aprueba la convocatoria de las actividades formativas para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2020 (BOIB 25/1/2020)