ISSN: 2695-4621
Doctrina del Tribunal Supremo
La competencia municipal sobre tráfico de vehículos no es título suficiente para que la Administración Hidráulica sancione a un Ayuntamiento por no impedir el estacionamiento de vehículos por terceros en terrenos del dominio público hidráulico
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025 (recurso 7564/2023)
Normativa en materia de dominio público hidráulico y estacionamiento de vehículos
La Ley de Bases de Régimen Local incluye (artículo 25.2 g)entre las materias en las que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la relativa al:
Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.
Por su parte, y como términos de la legislación del Estado en esta materia, se ha de tener en cuenta las competencias que el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Tráfico (aprobado por el Real Decreto 6/2015, de 30 de octubre) atribuye al Municipio (competencias de los municipios), entre las que el apartado a) del referido artículo 7 incluye la de:
La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
Por su parte, el texto refundido de la Ley de Aguas (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) establece en el artículo 23.1 b), entre las funciones de los organismos de cuenca, la correspondiente a la administración y control del dominio público hidráulico, tipificando el artículo 116.3 e) como infracción administrativa las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas y disponiendo el artículo 94.1 que la policía de las aguas y demás elementos del dominio público hidráulico, zonas de servidumbre y perímetros de protección, se ejercerá por la Administración hidráulica competente.
La cuestión es, por tanto, determinar a que Administración corresponde impedir y perseguir la conducta consistente en el estacionamiento de vehículos en terrenos de dominio público hidráulico.
La cuestión que llega en casación al Tribunal Supremo es si una Confederación Hidrográfica puede sancionar a un ayuntamiento por la omisión del deber de impedir el estacionamiento de vehículos en terrenos del dominio público hidráulico.
Los hechos
El informe de la Guardería Fluvial, de 26 de noviembre de 2020, pone de manifiesto que por este servicio de Policía de Aguas y Cauces Públicos se ha realizado inspección el día 14 de noviembre de 2020 observándose que ya no se produce la instalación de las casetas del mercadillo en el dominio público hidráulico del Río Gorgos o Jalón como habitualmente se venía haciendo los sábados, pero que, no obstante, sí se observa, que en el tramo comprendido desde el puente de la CV-750 hasta unos 100 metros aguas abajo en el camino existente en el cauce, se está utilizando como parking de vehículos. El informe se acompaña de una serie de fotografías que muestran vehículos estacionados en zona de servidumbre junto al cauce, así como el mercadillo instalado en zona de servidumbre, y en zona de policía.
Por Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 29 de marzo de 2022, se impuso al Ayuntamiento de Xaló (Alicante) multa de 2.500 euros por la comisión de una infracción del artículo 116.3 e) del texto refundido de la Ley de Aguas (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), así como la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.
Los hechos objeto de sanción eran la ocupación del cauce del río Jalón como aparcamiento de vehículos y celebración de mercadillo en zona de servidumbre y policía sin autorización administrativa en el término municipal del Ayuntamiento sancionado.
Recurso contencioso – administrativo
El Ayuntamiento de Xaló interpone recurso contencioso – administrativo frente a la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar que impone una sanción de 2.500 euros por la comisión de una infracción a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Aguas.
El recurso se sustenta en que:
1) El texto refundido de la Ley de Tráfico atribuye a los municipios (artículo7 y 84) la regulación ordenación, gestión, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías urbanas de su titularidad por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías.
2) Que el demanio hidrográfico no forma parte de las vías urbanas de titularidad municipal.
3) Las zonas aledañas al río Gorgos están señalizadas con la prohibición de estacionar.
4) El Cuerpo de Policía Local cuenta con pocos medios, pudiendo realizar tales funciones la Guardería Fluvial o la Guardia Civil.
5) Tratándose de infracciones de terceros no concurre culpa invigilando ya que la Confederación Hidrográfica también puede vigilar.
La representación de la Administración del Estado sostiene que:
1) Corresponde a la Confederación la potestad sancionadora en materia del dominio público hidráulico y al Ayuntamiento el tráfico y estacionamiento dentro del municipio, así como en materia de mercados y ferias.
2) La escasez de medios no constituye excusa para el ejercicio de sus competencias.
3) Las actas de inspección y boletines de denuncia gozan de presunción de veracidad.
4) Las infracciones son cometidas directamente por el Ayuntamiento.
La Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, en 27 de julio de 2023, desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Xaló (Alicante) y declarando conforme a Derecho la resolución impugnada.
La decisión de la Sala se sustenta en que el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local atribuye a los municipios la competencia en materia de estacionamiento de vehículos, por lo que el Ayuntamiento ostenta competencia para impedir o sancionar el estacionamiento en el cauce, aunque no se trate de una vía de su titularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.
Al corresponder al Ayuntamiento las competencias en materia de urbanismo, entre las que se ha de incluir la correspondiente a la dotación de aparcamientos, “tiene responsabilidad en la organización o autorización de una actividad en el espacio público, que comporta afluencia masiva de personas, a que no se asigna un espacio para el estacionamiento, y se consiente, por omisión, el empleo del cauce a tal fin”, d elo que se deriva, en este caso, que “la conducta se imputa por omisión del deber de impedir y perseguir la ocupación del cauce mediante estacionamiento”.
Interposición del recurso de casación
Por la representación del Ayuntamiento de Xaló (Alicante) se interpuso recurso de casación frente a la Sentencia dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de julio de 2023, recurso de casación que fue admitido por Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2024 en el que se señalaba que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
Determinar si la competencia municipal sobre el estacionamiento de vehículos resulta título suficiente para poder sancionar a un ayuntamiento por la omisión del deber de impedir y perseguir la ocupación de un bien de dominio público hidráulico del Estado –un cauce de corrientes naturales– mediante el estacionamiento de vehículos de terceros.
Y se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, las siguientes:
- Los artículos 12.1 y 25.2 g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
- El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
- Los artículos 23, 24, 94 y 116.3 e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
- El artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.De esta forma, la controversia se centra en la ordenación del tráfico en general y, en concreto, en “si el Ayuntamiento tiene o no competencia para impedir y sancionar el aparcamiento de vehículos en zona de dominio público hidráulico”.
De esta forma, la controversia se centra en la ordenación del tráfico en general y, en concreto, en “si el Ayuntamiento tiene o no competencia para impedir y sancionar el aparcamiento de vehículos en zona de dominio público hidráulico”.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo entiende que:
1) Únicamente la Administración competente en materia de dominio público hidráulico puede sancionar por conductas que afecten al dominio público hidráulico y que sean constitutivas de infracción (esto es, por infracciones tipificadas en el texto refundido de la Ley de Aguas), como es, en el presente caso, la ocupación mediante aparcamiento de vehículos o de cualquier otro modo.
2) La atribución de competencias en materia de tráfico a los municipios no les convierte en órganos competente para denunciar o sancionar este tipo de infracciones, cometidas dentro de sus términos municipales, pero no en vías de su titularidad, sino pertenecientes a un dominio público sobre el que ejerce sus competencias otra Administración.
3) Tampoco corresponde al Ayuntamiento “impedir” el aparcamiento de vehículos en vías que no son de su titularidad, pues las competencias que tiene atribuidas en materia de tráfico se limitan a las vías urbanas de su titularidad, y ello sin perjuicio, de que, en el ámbito de colaboración entre Administraciones públicas –artículo 3.1 k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público–, pueda el municipio adoptar alguna medida que (sin invadir las atribuciones de la Administración competente) tienda a evitar el estacionamiento de vehículos en zona de dominio público hidráulico.
Por todo ello el Tribunal Supremo establece que La competencia municipal sobre el estacionamiento de vehículos no resulta título suficiente para que la Administración competente en materia de dominio público hidráulico pueda sancionar a un ayuntamiento por no impedir y perseguir la ocupación de un bien perteneciente a ese dominio público hidráulico mediante el estacionamiento de vehículos por terceros, al carecer los Ayuntamientos de competencia para impedir, perseguir o sancionar conductas tipificadas como infracciones en la Ley de Aguas.
Por todo ello el Tribunal Supremo establece que La competencia municipal sobre el estacionamiento de vehículos no resulta título suficiente para que la Administración competente en materia de dominio público hidráulico pueda sancionar a un ayuntamiento por no impedir y perseguir la ocupación de un bien perteneciente a ese dominio público hidráulico mediante el estacionamiento de vehículos por terceros, al carecer los Ayuntamientos de competencia para impedir, perseguir o sancionar conductas tipificadas como infracciones en la Ley de Aguas.
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