ISSN: 2695-4621
El día 20 de Junio del 2017, el INAP organizará en Madrid una Jornada de políticas locales de clima y energía en colaboración con el grupo de investigación Glocal-Res de la Universidad Rey Juan Carlos.
El INAP quiere orientar su actividad al objetivo de promover una buena Administración orientada al bien común. Es este el criterio que guía toda la actividad de este Instituto, especialmente la oferta formativa y de aprendizaje que dirige a los empleados públicos.
En este sentido, el INAP, para cumplir con los fines anteriormente descritos y de acuerdo con las funciones de formación y perfeccionamiento de los funcionarios de Administración local que tiene asignadas de acuerdo con el Estatuto del INAP, aprobado por el Real Decreto 464/2011, de 1 de abril, pretende continuar atendiendo las principales demandas de los entes locales españoles mediante la ejecución de acciones formativas.
Inscripción obligatoria (gratuita): hasta el martes 13 de junio a las 12.00 horas o hasta completar el aforo.
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Abel Caballero pide celeridad al Gobierno y critica el silencio de Montoro al que se le advirtió hace año y medio
El Presidente de la FEMP, Abel Caballero, ha reiterado este jueves que el próximo 30 de mayo la Junta de Gobierno de la Federación analizará los informes técnicos y jurídicos que se están terminando de elaborar para, en consecuencia, remitir al Gobierno una propuesta de modificación del impuesto de plusvalías, parte del cual ha sido declarado nulo por el Tribunal Constitucional. Caballero ha explicado que “el impuesto sí es constitucional, no lo es el sistema de cálculo cuando se cotiza plusvalía y realmente no la hubo, aquellos casos en que se ha sometido a tributación una liquidación negativa, y es en este sentido por dónde irá la propuesta de la FEMP”. Caballero, que ha señalado que se están contemplando cinco alternativas, ha subrayado que “los Ayuntamientos están al lado de los ciudadanos que pagaron por un incremento de valor que no hubo realmente, y en ese sentido queremos seguridad jurídica lo antes posible”.
El Presidente de la FEMP, de este modo, ha pedido agilidad y celeridad al Gobierno para tramitar las reformas legislativas “tal y como indica la sentencia”, en la que se dice, textualmente, que “debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto (…)”. Caballero, en este sentido, ha afeado el silencio del Ministro Montoro “al que hace año y medio ya le advertimos que debía modificarse el impuesto”. Cabe recordar en este mismo contexto, ha indicado Caballero, que ya en el XI Pleno de la FEMP, celebrado en septiembre de 2015, “esta cuestión quedaba recogida en las Resoluciones sobre Haciendas Locales, en las que se señalaba la modificación de este impuesto como una de las medidas a adoptar con carácter urgente, en tanto no existiese una nueva normativa de financiación local”. La citada Resolución decía textualmente que: “En tanto no se apruebe el nuevo modelo de financiación local, la FEMP solicitará del Gobierno la aprobación con carácter urgente de las siguientes medidas: (…) La modificación del régimen legal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, al objeto de introducir mejoras técnicas en su redacción y de adecuar el tributo a la evolución del mercado inmobiliario de los últimos años como consecuencia de la crisis económica, esto es, recoger el descenso del valor de los inmuebles que se ha producido fundamentalmente en los últimos cinco años y conseguir un sistema tributario más justo que no exija mayores esfuerzos contributivos a quienes carecen de capacidad económica.”
En definitiva, ha concluido Caballero, la Junta de Gobierno de la FEMP, que se celebrará el próximo 30 de mayo, aprobará la propuesta de la Federación sobre la forma de proceder ante la sentencia del Constitucional, propuesta que será remitida al Gobierno. “Y hasta que no se apliquen las modificaciones legislativas necesarias en aplicación de la Sentencia, -ha añadido Caballero- los Ayuntamientos vamos a estar al lado de los ciudadanos, que saben, y debemos recordarlo, que nosotros obedecemos leyes, nosotros no decidimos, y que seguimos y seguiremos las indicaciones del legislativo porque es el legislador quien tiene que entrar al fondo de esta cuestión, para lo cual les entregaremos nuestro criterio, que daremos a conocer el mencionado día 30 de mayo”.
Fuente: FEMP
Por Antonio Arias
Acaba de publicarse el esperado Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local. Casi dos años en el limbo llevaba esta importante norma, tras una larga elaboración y consultas, así como las mejoras propuestas por el Consejo de Estado (algunas de ellas “obligatorias”).
El texto desarrolla la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local que refuerza el control interno de la Entidad, de sus OOAA y sociedades locales a través de la función interventora, del control financiero, y de eficacia así como de la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen reglamentariamente. Entrará en vigor el 1 de julio de 2018.
Sin duda, el texto dará mucho juego en el futuro y será objeto de profundos análisis doctrinales y profesionales, en cursos y publicaciones especializadas. Hoy quiero simplemente detenerme en algunos aspectos que tienen que ver con la discrepancia en los reparos.
Recordemos que los reparos surgen cuando la Intervención, al realizar la fiscalización, se manifiesta en desacuerdo (artículo 154.1 de la LGP) con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción. Entonces, el órgano de control interno debe formular sus reparos por escrito e indicar los preceptos legales en los que sustente su criterio. Es un momento delicado en la función de estos profesionales, fruto de muchos conflictos, que no siempre llegan a trascender a la opinión pública.
El artículo 15 del Reglamento hoy aprobado regula esas discrepancias, bajo el principio general de que “las opiniones del órgano interventor respecto al cumplimiento de las normas no prevalecerán sobre las de los órganos de gestión”. Corresponde al Presidente de la Entidad Local o al Pleno resolverlas en el plazo de quince días, de acuerdo con la materia y con carácter indelegable (Pleno: insuficiencia o inadecuación de crédito, competencia exclusiva).
Sin embargo, el Real Decreto prevé que el Presidente de la Entidad Local y el Pleno, a través del citado Presidente, previamente a la resolución de las discrepancias, podrán elevar las discrepancias al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera.
A tales efectos, el Presidente remitirá propuesta motivada de resolución de la discrepancia directamente a la Intervención General de la Administración del Estado o al órgano autonómico tutela financiera equivalente. El sentido de este informe no vincula obligatoriamente al Presidente de la Corporación Local. Sólo con ocasión de la dación de cuenta de la liquidación del Presupuesto, el órgano interventor elevará al Pleno el informe anual de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente contrarias a sus reparos o del órgano de tutela. El circulo se cierra con la comunicación anual de esas resoluciones al Tribunal de Cuentas o al OCEX correspondiente.
El carácter vinculante de la resolución adoptada por el órgano de tutela financiera fue desautorizado, por muy diversas razones, tras su paso por el Consejo de Estado, cuya Comisión Permanente, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2015, emitió, por unanimidad, el Dictamen 795/2015 que en su epígrafe 11 incluye el análisis crítico del actual artículo 15 (antes 14), donde además advertía que la observación tenía carácter esencial.
Reparos de la Intervención
Los informes de los OCEX sobre el ejercicio de la función interventora local vienen siendo habituales. A destacar la interesante metodología de la Sindicatura de la Comunidad Valenciana con su control interno por puntos.
El propio Tribunal de Cuentas de España está ultimando una fiscalización coordinada con los OCEX (al igual que otras anteriores) sobre los reparos de la Intervención incluidos en la plataforma de rendición compartida y cuyo ámbito temporal incluye los ejercicios 2014 y 2015. Abarca ayuntamientos con población superior a 75.000, diputaciones provinciales y forales, cabildos y consejos insulares, así como las entidades dependientes respectivas, excepto los consorcios. Varios OCEX han publicado ya parte de sus informes singulares. Por su carácter pedagógico os recomiendo consultar en la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias el interesante informe definitivo de fiscalización sobre acuerdos y resoluciones contrarios a reparos formulados por los interventores locales, ejercicios 2014-2015.
También puede consultarse el Informe de la Sindicatura de la Comunidad Valenciana de fiscalización sobre reparos de la Intervención y acuerdos de las entidades locales contrarios a los informes de Secretaría, ejercicio 2015, donde se concluye que comunicaron reparos el 28,4% del total de municipios. El mayor grado de respuesta se produjo en aquellos con población entre 50.001 y 100.000 habitantes (90,9%), mientras sólo se recibió información del 15,0% de los ayuntamientos menores de 5.000 habitantes (cuadro 14). Este es el desglose:

Fuente: Fscalización.es

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El Tribunal considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”. Ha sido ponente de la resolución el Magistrado Andrés Ollero.
La sentencia reitera la doctrina establecida por el Tribunal en las sentencias 26/2017 y 37/2017, referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los territorios históricos de Gipuzkoa y Álava. En dichas resoluciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE); asimismo, señaló que, para salvaguardar dicho principio, el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que “no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.
El Pleno explica que el objeto del impuesto regulado por la norma estatal ahora cuestionada es el incremento del valor que pudieran haber experimentado los terrenos durante un determinado intervalo de tiempo; sin embargo, el gravamen no se vincula necesariamente a la existencia de ese incremento, sino “a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo computable entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)”. Por consiguiente, añade la sentencia, “basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no solo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento”.
Es decir, el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal implica necesariamente el pago del impuesto, incluso cuando no se ha producido un incremento del valor del bien o, más allá, cuando se ha producido un decremento del mismo. Esta circunstancia, explica el Tribunal, impide al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir “de acuerdo con su capacidad económica (art. 31.1 CE)”.
Por todo ello, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la ley cuestionada, pero “solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”. A partir de la publicación de la sentencia, corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, llevar a cabo “las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.
Texto de la sentencia (no publicada en el BOE)
Fuente: Tribunal Constitucional
Publicado hoy en el BOE el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local (BOE 12/5/2017)