ISSN: 2695-4621
"Adaptación a la Ley de presupuestos generales del Estado para 2017, la nueva Resolución de 4 de julio de 2017 de prudencia financiera y los criterios interpretativos de la nota informativa del ministerio de hacienda de julio de 2017". Inmaculada Grajal Caballero. Interventora de la Diputación Provincial de Palencia.
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La generalización del uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TIC) en los entornos de trabajo, ya sea en el ámbito estrictamente privado de derecho laboral o en el de la Administración Pública, está permitiendo la posibilidad de obtener diversas pruebas de origen digital (correos electrónicos, archivos digitales, logs, mensajes de whatsApp, etc.) que sirven en muchos casos para acreditar hechos e incluso incumplimientos no sólo de trabajadores y funcionarios en el desempeño de sus servicios, sino también, como veremos, de las propias empresas y administraciones públicas.
La cuestión, objeto de estudio en el presente trabajo, radica en sí todos estos “documentos digitales” podrían servir de prueba válida en un proceso judicial, y especialmente en aquellos casos de mayor reproche disciplinario como puede ser un despido o una sanción derivada de un expediente disciplinario en el marco de una relación funcionarial. Al mismo tiempo se realizará un análisis de alguno de los pronunciamientos judiciales más relevantes tanto en la jurisdicción social como en la contencioso administrativa para analizar el tratamiento que de estos casos se hace con respecto a los funcionarios en supuestos análogos a los producidos en el sector privado. Seguir leyendo aquí
LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2017 (LPE/2017)
(LEY 3/2017, DE 19 DE JUNIO, BOE 28.6.2017)
Nota: Téngase en cuenta la Corrección de errores de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE 12/7/2017)
RESEÑA DE NOVEDADES MÁS IMPORTANTES INCLUIDAS Y CON REPERCUSIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: REFORMAS LEGISLATIVAS, FUNCION PÚBLICA, TRIBUTOS E INDICADORES DE INTERES GENERAL.
Nota: Véase el Anexo final que recoge un resumen sistemático con todas las modificaciones efectuadas
A) FINANCIACIÓN LOCAL: La participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado se encuentra regulada en el Capítulo I del Título VII LPE/2017 (arts. 75 a 101). En ello se establecen los criterios de cál culo para la participación:
1) Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2015 (art. 75 LPE/2017)
2) Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2017 (arts. 76 a 79 LPE/2017)
3) Participación de los municipios en los tributos del Estado en el Fondo Complementario de Financiación (arts. 80 y 81 LPE/2017)
4) Participación del resto de municipios en los tributo del Estado para el año 2016 (arts. 82 y 83 LPE/2017)
5) Cesión a favor de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales (arts. 84 a 87 LPE/2017)
6) Participación en el Fondo Complementario de Financiación de de provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares (art. 135 TRLHL, arts. 88 y 89 LPE/2017)
7) Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria en cuanto a la cesión a provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares Participación (arts. 90 a 91 LPE/2017)
8) Participación de los Municipios y Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado (art. 92 LPE/2017)
9) Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado (art. 93 LPE/2017)
10) Participación de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado (art. 94 LPE/2017)
11) Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano (art. 95 LPE/2017) y subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias (disp. adic. Centésima LPE/2017)
12) Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales (art. 96 LPE/2017)
13) La determinación de otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales (art. 97 LPE/2016)
14) Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales (art. 98 LPE/2017)
15) Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales (art. 99 LPE/2017)
16) Información a suministrar por las Corporaciones locales (art. 100 LPE/2017)
17) Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la Disposición adicional cuarta del TRLHL (art. 101 LPE/2017)
18) Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del TRLHL (Disp. adic. Nonagésimo tercera LPE/2017)
19) Determinación de los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2014 (Disp. adic. Nonagésimo cuarta LPE/2017)
20) Revisión de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades Locales en tributos del Estado del año 2014 (Disp. adic. Nonagésimo quinta LPE/2017)
21) Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2016 (Disp. adic. Nonagésimo sexta LPE/2017)
22) Agrupación de compensaciones y ayudas a favor de las Ciudades de Ceuta y de Melilla (Disp. adic. Nonagésimo séptima LPE/2017)
23) Consolidación de la deuda a corto plazo en deuda a largo plazo por parte de las entidades locales (Disp. adic. Nonagésimo octava LPE/2017)
24) Modificación del ámbito objetivo del Fondo de Ordenación, compartimento del Fondo de Financiación a Entidades Locales (Disp. adic. Nonagésimo novena LPE/2017).
B) LEY GENERAL PRESUPUESTARIA: La Disposición Final Décima segunda LPE/2017 procede a modificar, con efectos de 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida, los arts. 33, 43.2, 44.2, 52.1 b), 74 y 108, y se añade una nueva disposición adicional vigésimo tercera a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
C) RÉGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES: La Disposición Adicional Trigésimo segunda establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7 / 1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799y 1372) , reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre (RCL 2013, 1877) , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y considerando lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población:
|
Habitantes
|
Referencia |
|
Euros |
|
|
Más de 500.000 |
102.010,00 € |
|
300.001 a 500.000 |
91.809,00 € |
|
150.001 a 300.000 |
81.608,00 € |
|
75.001 a 150.000 |
76.508,00 € |
|
50.001 a 75.000 |
66.307,00 € |
|
20.001 a 50.000 |
56.106,00 € |
|
10.001 a 20.000 |
51.005,00 € |
|
5.001 a 10.000 |
45.905,00 € |
|
1.000 a 5.000 |
40.804,00 € |
En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:
|
Dedicación |
Referencia |
|
Euros |
|
|
Dedicación parcial al 75% |
30.603,00 € |
|
Dedicación parcial al 50% |
22.442,00 € |
|
Dedicación parcial al 25% |
15.302,00 € |
En ningún caso, la aplicación de la presente disposición podrá producir incremento retributivo alguno para los miembros de las Corporaciones Locales.
D) FUNCIÓN PÚBLICA
I. Oferta de empleo público. (Artículo 19 LPE/2017)
Los presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2017 se confeccionarán en esta materia bajo los siguientes criterios (que tienen carácter básico art. 19.7 LPE/2016):
Uno. 1. La incorporación de nuevo personal en el sector público delimitado en el artículo 18 LPE/2017 como bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público, a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y décima séptima respectivamente, de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado, estará sujeta a los límites y requisitos establecidos en los apartados siguientes.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la incorporación de personal que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de los procesos de selección y reclutamiento para la cobertura de las plantillas de militares de Tropa y Marinería profesional fijadas en la disposición adicional décima cuarta.
2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, en los siguientes sectores y administraciones la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 100 por ciento (art. 19.Uno.2 LPE/2017):
Policía local: En el ámbito de la Administración Local, personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas de dicha Policía (art. 19.Uno.2 C LPE/2017)
Las Administraciones y sectores señalados en las letras A), B), G), O) y P) y Policía Local, regulados en el apartado Uno.2 anterior, el personal docente e investigador comprendido en la letra J) del apartado Uno.2 anterior, así como el personal que preste servicios en materia de gestión tributaria y recaudación y de inspección y sanción de servicios y actividades, el personal del Servicio Público de Empleo Estatal y entidades autonómicas equivalentes que preste servicios en materia de gestión y control de prestaciones de desempleo y actividades dirigidas a la formación para el empleo, y el personal de la Escala de Médicos-Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social, además de la tasa resultante del apartado Uno.2 y 3, podrán disponer de una tasa adicional para estabilización de empleo temporal que incluirá hasta el 90 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016 (art. 19.6 LPE/2017)
Asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos: A las Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos (art. 19.Uno.2 F LPE/2017).
Servicios de prevención y extinción de incendios: Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios (art. 19.Uno.2 H LPE/2017).
Servicios Sociales: Plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales (art. 19.Uno.2 O LPE/2017).
Seguridad y emergencias: Plazas de seguridad y emergencias (art. 19.Uno.2 Q LPE/2017).
Transporte público: Plazas de personal que realiza una prestación directa a los usuarios del servicio de transporte público (art. 19.Uno.2 R LPE/2017).
Atención servicios públicos: Personal de atención a los ciudadanos en los servicios públicos (art. 19.Uno.2 S LPE/2017).
En los sectores y Administraciones no recogidos en el apartado anterior, la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 50 por ciento. (art. 19.Uno.3 LPE/2017)
Véase la relación de sectores y administraciones realizada en e19.Uno.2 LPE/2017
Personal laboral. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables (art. 19.Dos LPE/2017).
Sobre las contrataciones de personal véanse, además:
a) Disposición Adicional 15 - Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales
b) Disposición Adicional 16 - Contratación de personal de las fundaciones del sector público
c) Disposición Adicional 17 - Contratación de personal de los consorcios del sector público
II.- Retribuciones de los empleados públicos.
1) Sueldo y Trienios (art. 18 Cinco.1 LPE/2017)
Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695y 1838) , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317 y 2427) , de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2017, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:
|
Grupo/Subgrupo EBEP |
Sueldo euros |
Trienios euros |
|
A1 |
13.576,32 |
522,24 |
|
A2 |
11.739,12 |
425,76 |
|
B |
10.261,56 |
373,68 |
|
C1 |
8.814,12 |
322,20 |
|
C2 |
7.335,72 |
219,24 |
|
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) |
6.714,00 |
165,00 |
2) Pagas extraordinarias (art. 20 Cinco.2 y DA 12 LPE/2016)
Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2017, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:
|
Grupo/Subgrupo EBEP |
Sueldo euros |
Trienios euros |
|
A1 |
698,13 |
26,85 |
|
A2 |
713,45 |
25,87 |
|
B |
739,07 |
26,92 |
|
C1 |
634,82 |
23,19 |
|
C2 |
605,73 |
18,09 |
|
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) |
559,50 |
13,75 |
Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012
La Disposición Adicional 8 LPE/2017 contiene las previsiones para hacer efectiva la recuperación de esa paga extraordinaria.
3) Complemento de destino (art. 22 Uno C LPE/2017)
El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
|
Nivel |
Importe Euros |
Nivel |
Importe Euros |
|
30 |
11.858,76 € |
15 |
4.008,36 € |
|
29 |
10.636,80 € |
14 |
3.733,92 € |
|
28 |
10.189,68 € |
13 |
3.458,64 € |
|
27 |
9.742,20 € |
12 |
3.183,72 € |
|
26 |
8.547,00 € |
11 |
2.908,80 € |
|
25 |
7.583,16 € |
10 |
2.634,36 € |
|
24 |
7.135,68 € |
9 |
2.496,96 € |
|
23 |
6.688,80 € |
8 |
2.359,08 € |
|
22 |
6.241,08 € |
7 |
2.221,92 € |
|
21 |
5.794,56 € |
6 |
2.084,40 € |
|
20 |
5.382,60 € |
5 |
1.947,00 € |
|
19 |
5.107,80 € |
4 |
1.740,96 € |
|
18 |
4.832,76 € |
3 |
1.535,40 € |
|
17 |
4.557,96 € |
2 |
1.329,12 € |
|
16 |
4.283,64 € |
1 |
1.123,20 €
|
4) Complemento específico (art. 22 Uno D LPE/2017)
El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en un 1 por ciento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.siete de la presente Ley.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
5) Funcionarios interinos (art. 22 Tres LPE/2017)
Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios , correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B ) del apartado uno de este artículo.
6) Personal eventual (art. 22 Cuatro LPE/2017)
El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo, y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
7) Complemento de productividad (art. 22 Cinco LPE/2017)
El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
8) Funcionarios en prácticas (art. 22 Seis LPE/2017)
Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
E) DETERMINACIÓN DE LAS BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y FORMACIÓN PROFESIONAL. (ARTÍCULO 106 LPE/2017. A FALTA DE DESARROLLO REGLAMENTARIO).
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de julio de 2017 (a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma), en la cuantía de 3.751,20 euros mensuales (art. 106 Uno.1 LPE/2017).
1) Tope mínimo base de cotización: De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, durante el año 2017, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario (art. 106 Uno.2 LPE/2017)
2) Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma (1 de julio de 2017) y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2016, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2017, serán de 3.751,20 euros mensuales o de 1251,04 euros diarios.
3) Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social durante el año 2017, resultan ser los siguientes (art. 106.Dos.2 LPE/2017):
|
CONCEPTOS |
EMPRESA |
TRABAJADOR |
TOTAL |
|
|
(%) |
(%) |
(%) |
|
Contingencias comunes |
23,60 |
4,70 |
28,30 |
|
Horas Extraordinarias: |
|
|
|
|
Fuerza Mayor |
12,00 |
2,00 |
14,00 |
|
Resto |
23,60 |
4,70 |
28,30 |
|
Desempleo: |
|
|
|
|
C. duración indefinida |
5,50 |
1,55 |
7,05 |
|
C. duración determinada a tiempo completo |
6,70 |
1,60 |
8,30 |
|
C. duración determinada a tiempo parcial |
6,70 |
1,60 |
8,30 |
|
Fondo de Garantía Salarial |
0,20 |
0,00 |
0,20 |
|
Formación Profesional |
0,60 |
0,10 |
0,70 |
Nota: Véanse todas las previsiones en el art. 106 LPE/2016
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa (art. 106.Dos.2 b LPE/2017).
4) Contratos para la formación y el aprendizaje
Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma (1 de julio de 2017) y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2016, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General (art. 106.Once LPE/2017).
5) Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.
En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
Durante el año 2017 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 9,90 por ciento, del que el 8,26 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,64 por ciento a cargo del trabajador (art. 106.Trce LPE/2017).
6) Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional (Disposición Adicional Centésimo octava LPE/2017).
En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.
F) INDICADORES DE INTERES GENERAL
1) Interés legal del dinero (Disposición Adicional Cuadragésima cuarta Uno LPE/2017): Se establece en el 3% hasta el 31.12.2017 (desde el 29 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017)
2) Interés de demora Ley General Tributaria (Disposición Adicional Cuadragésima cuarta Dos LPE/2017): Se establece en el 3,75% hasta el 31.12.2017 (desde el 29 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017)
3) Interés de demora Ley General de Subvenciones (Disposición Adicional Cuadragésima cuarta Tres LPE/2017): Se establece en el 3,75% hasta el 31.12.201 (desde el 29 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017)
4) Tasas (Artículo 64.1 LPE/2017): Se elevan, a partir del día de entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2016, según lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre (RCL 2015, 1680y RCL 2016, 52) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas desde el 1 de enero de 2016.
5) Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) Disposición Adicional Centésima séptima LPE/2017: De conformidad con lo establecido en el artículo 2 2 del Real Decreto - ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante la vigencia de esta ley (desde el 29 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017)
a) EL IPREM diario, 17,93 euros
b) El IPREM mensual, 537,84 euros
c) El IPREM anual, 6.454,03 euros
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto - ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6. 454,03 euros.
6) Salario Mínimo Interprofesional SMI: El correspondiente al año 2017 será el fijado por el correspondiente Real Decreto de Salarios (Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, BOE 31/12/2016) y es de 23,59 €/día; 707,70 €/mes.
ANEXO – Resumen sistemático de las modificaciones efectuadas por la LPE/2016
· Presupuestos (Ley General Presupuestaria y Leyes de Presupuestos)
o Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria
o Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007
o Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014
o Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015
o Ley 48/015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016
· Administraciones Públicas
o Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
o Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
o Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público
o Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa
· Asistencia Jurídica
o Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e >Instituciones Públicas
· Clases Pasivas
o Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
· Competitividad y eficiencia
o Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
· Empleo (trabajo y empleo)
o Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo
o Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
· Haciendas Locales
o Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
· Juego
o Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego
· Justicia
o Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Medio Ambiente
o Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio
· Mercados y competencia
o Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
· Puertos y Marina Mercante
o Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre, Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
· Sanidad
o Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud
· Seguridad Social
o Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
o Real Decreto Legislativo 4/2000 , de 23 de junio, texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
o Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia
o Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero
· Subvenciones
o Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
· Televisión (TVE)
o Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A
· Transportes
o Ley 21/2009, de 7 de julio, de Seguridad Aérea
· Tributos
o Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias
o Ley 19/1994 , de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
o Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería
o Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y su régimen transitorio
o Real Decreto-Ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
· Universidades
o Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
El maremoto implacable en que se ha convertido la jurisprudencia sobre anulación de planes se ha cobrado una nueva víctima. La Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de 19 de abril de 2017 ha anulado el Plan General de Boadilla del Monte por no contener el procedimiento informe de género, que la Sala considera preceptivo.
Dos consideraciones se imponen en este comentario de urgencia. La primera es si hay base normativa suficiente para entender que un plan aprobado definitivamente el 20 de octubre de 2015 requería de tal informe preceptivo. La segunda, de carácter más general, es si tiene sentido decretar la nulidad general de un plan por carecer de dicho informe. Seguir leyendo aquí
Por: Miguel Ángel Blanes Climent Doctor en Derecho. Letrado de la Diputación de Alicante
1. Introducción
El derecho de acceso a la información pública por parte de los miembros de las Corporaciones Locales –diputados provinciales y concejales-, es también, al igual que los miembros parlamentarios, instrumental para el ejercicio de las funciones de control político. No obstante, en el ámbito local, la información constituye, además, el presupuesto para participar en las propias funciones de gobierno de la Administración correspondiente.
Salvo honradas excepciones, nos encontramos ante un problema muy habitual en el día a día de muchas Corporaciones Locales. No es fácil acceder a la información pública. No es un problema nuevo. Se arrastra desde hace muchos años, a la vista de los numerosos contenciosos-administrativos que se interponen ante los Tribunales de Justicia, así como de las quejas que llegan al Defensor del Pueblo y a los defensores del pueblo autonómicos.
Y todo ello, a pesar de que el acceso a la información pública por parte de diputados locales y concejales es un derecho fundamental, previsto en el artículo 23 de la Constitución Española (CE), y, por tanto, se encuentra especialmente protegido por un procedimiento especial, preferente y sumario, detallado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por la posibilidad de interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
No obstante, cualquier diputado provincial o concejal que se haya visto en la necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia ha podido comprobar que la inutilidad de los mismos para acceder a la información en un plazo razonable. El procedimiento es preferente en primera instancia, pero no en las posteriores instancias si se interpone algún recurso contra la sentencia estimatoria. De tal manera, que se puede tardar una media de 2 años en obtener una sentencia firme, a lo que hay que sumar el tiempo que se tarda en que la Corporación Local facilite de forma efectiva la información solicitada. Al excesivo retraso temporal –la información puede ya no ser útil o de interés-, hay que añadir el coste económico derivado del abogado, procurador y posible condena en costas si se pierde el litigio.
Si la normativa no es suficientemente garantista en cuanto a incrementar la transparencia en el funcionamiento de las Corporaciones Locales, la doctrina jurisprudencial tampoco es del todo muy sensible a este grave problema cuando se interpreta de forma restrictiva que el núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local (Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de fecha 29 de marzo de 2006).
Se considera que el derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local, no directamente del artículo 23 de la CE, por lo que no es incondicionado, sino que se deberá reconocer en los términos previstos en la legislación ordinaria. No obstante, en mi opinión, su indebida denegación, cuando es procedente porque no es voluminosa ni afecta al normal funcionamiento de la Administración, sí que incide en el derecho fundamental de participación política.
A mi juicio, es imprescindible que para el ejercicio del control que corresponde a los miembros de las Corporaciones Locales, estos no sólo tengan acceso directo y sin intermediarios a los expedientes administrativos, sino que puedan obtener fotocopias o, mejor aún, realizar fotografías que le permitan consultar a los profesionales competentes, al objeto de decidir la posible impugnación, o no, de las decisiones públicas. Es imposible control o participar en lo que no se conoce.
2. La reclamación regulada en las leyes de transparencia.
En este contexto, son muy frecuentes las negativas, retrasos o impedimentos para acceder a la información con la que se encuentran diariamente los concejales, quienes han empezado a utilizar la reclamación prevista en las leyes de transparencia.
El problema planteado es el siguiente: el derecho de acceso a la información de los diputados provinciales y concejales se encuentra regulado en la legislación de régimen local estatal y autonómica. En este sentido, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) –también contemplada en las numerosas leyes de transparencia autonómicas aprobadas hasta el momento-, establece en su apartado segundo lo siguiente:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
La duda que analizamos a continuación es la siguiente: ¿pueden los miembros de las Corporaciones locales hacer uso de la reclamación específica regulada en las leyes de transparencia? En mi opinión, sí que pueden presentar dicha reclamación ante el Consejo, Comisionado, Comisión o institución correspondiente.
Pero el asunto no está muy claro y existen dudas. No todas las instituciones garantistas de la transparencia mantienen la misma opinión. Podemos distinguir dos posturas:
a) Parcialmente desfavorable a la presentación de la reclamación:
Si el concejal solicita la información al Ayuntamiento al amparo de la ley de transparencia como un ciudadano más, SÍ que puede presentar la reclamación. En cambio, si el concejal solicita la información con apoyo en la legislación de régimen local, NO se admite la reclamación. En esta postura se encuentran el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal (CTBG), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Estas dos instituciones autonómicas utilizan el mismo criterio interpretativo que la estatal.
El CTBG, en el Criterio Interpretativo 8/2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, sobre aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, efectuó el siguiente razonamiento:
“(…) sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo al preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, previa condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso (…)”.
Con posterioridad, en respuesta a una consulta planteada por el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia en relación a la aplicación de la LTAIBG a los concejales en el ejercicio del derecho de acceso a la información que obra en poder de las Corporaciones Locales de las que son miembros, el CTBG responde en los siguientes términos - Consulta C0105/2015 del CTBG, de fecha 18 de febrero de 2016-:
“Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en consecuencia existen dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función…
De acuerdo con lo anterior, pueden señalarse las siguientes conclusiones:
-El régimen jurídico del derecho de acceso a la información por parte de los cargos públicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex artículo 23 CE, se concreta en los artículos 77 de la LRBRL, en aquellos preceptos de la ley autonómica de régimen local que, en desarrollo de las bases estatales, pudiesen regular esta materia y en los artículos 14 a 16 del ROF.
-Asimismo, los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG”.
No obstante lo anterior, el CTBG empieza a inadmitir las reclamaciones formuladas por concejales que habían solicitado la información al Ayuntamiento con apoyo en la normativa de régimen local. Por ejemplo, en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 12 de julio de 2016 (RT 71/2016), se razona lo siguiente:
“(…) en su condición de Concejal del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de Cangas del Narcea -Principado de Asturias- presentó dos solicitudes de acceso a la información con relación a dos expedientes administrativos tramitados por dicha Corporación municipal. La primera de ellas se refería al denominado “Plan de Carreteras”, mientras que la segunda aludía al acceso al “Expediente de contratación CON/2016/1 relativo a la licitación, mediante un contrato menor, de la realización de un proyecto de diagnóstico económico-financiero” (…) las dos solicitudes de acceso a la información se presentaron al amparo de la normativa prevista en la LRBRL y en el ROF, motivo por el que en el presente caso debían haberse tramitado no mediante la aplicación de las previsiones que contempla la LTAIBG, sino por el contrario, de acuerdo con las especificaciones establecidas en tales normas de régimen local, aplicándose en caso de incumplimiento las garantías procesales reseñadas -recurso potestativo de reposición, recurso contencioso-administrativo, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional-. En definitiva, no cabe presentar una solicitud de acceso a la información de acuerdo con un régimen jurídico y tramitarlo en función de las especificaciones de otro régimen jurídico (…) INADMITIR la reclamación presentada, al entender que la solicitud de acceso a la información no fue presentada por el cauce de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”.
Las numerosas resoluciones posteriores del CTBG han seguido inadmitiendo las reclamaciones formuladas por los concejales con apoyo en la normativa de régimen local. Así, en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 28 de diciembre de 2016 (RT 203/2016)[1]:
“(…) La determinación del régimen jurídico aplicable a la solicitud de referencia resulta indispensable a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier confusión en el uso de las distintas vías de acceso a la información de que disponen los cargos representativos locales. Ambas vías, a pesar de compartir un vínculo común con la cláusula de Estado democrático ex artículo 1.1 de la Constitución, obedecen a lógicas y presupuestos distintos.
Por una parte, la vía de acceso a la información contemplada en la legislación de régimen local -Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, legislación autonómica de desarrollo y artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales- se enmarca en la noción de “control político” que corresponde al binomio minoría que controla/mayoría que gobierna derivada del principio representativo. Esto es, la idea de control llevado a cabo a través de la minoría en la asamblea representativa local –el pleno municipal- se ubica en la democracia constitucional en un sistema que pretende, entre otras cuestiones, construir la representación política mediante el juego de los principios de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, la vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual “los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.
Tomando en consideración la distinta naturaleza de tales vías cabe advertir que ambas disponen de un régimen jurídico completo y acabado caracterizado por la regulación de un procedimiento de ejercicio del derecho de acceso –solicitud, plazos, formalización del acceso, etc-. y la previsión de diferentes técnicas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso que incorporan –garantías procesales y jurisdiccionales-. De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” –SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8; entre otras- (…)”.
Esta postura del CTBG también es compartida en la Resolución 89/2016, de 14 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía[2] y en la Resolución 61/2016, de 13 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León (CT50/2016)[3].
El CTBG, en el Criterio Interpretativo 8/2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, dijo que “podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso”. Hasta aquí todo perfecto.
Sin embargo, el CTBG empieza a inadmitir las reclamaciones presentadas por los concejales utilizando estos 2 argumentos, que precisamente describen lo que sucede cuando se aplica supletoriamente una ley, que es lo que impone el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG:
a) “no cabe presentar una solicitud de acceso a la información de acuerdo con un régimen jurídico y tramitarlo en función de las especificaciones de otro régimen jurídico”, y, además,
b) “no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho”.
En palabras de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/2016 de 15 diciembre, la norma supletoria sirve “para colmar eventuales lagunas de regulación”. La legislación de régimen local, anterior en el tiempo a la LTAIBG, solo contempla el recurso facultativo de reposición y el posterior contencioso-administrativo. No dice nada sobre la reclamación prevista en la LTAIBG.
Ante esta clara laguna, el aplicador del Derecho debe acudir a la norma que rige supletoriamente, en este caso, la LTAIBG y admitir la reclamación en materia de transparencia formulada por los concejales, en cualquier caso, con independencia de si la solicitud de información la ha apoyado en la legislación de régimen local o en la de transparencia.
El derecho de los concejales a acceder a la información pública es fundamental, es decir, merece la máxima protección por parte de los poderes públicos y, en casos de duda, la interpretación debe ser la más favorable para la protección y ejercicio efectivo del mismo.
Ningún sentido tiene “castigar” al concejal que formula su solicitud al amparo de la normativa de régimen local que desarrolla dicho derecho fundamental y que tiene interés legítimo en acceder a la información pública inadmitiéndole la reclamación regulada por las leyes de transparencia y, por el contrario, “premiar o tratar mejor” al concejal que actúa como un mero ciudadano, despojándose de su derecho fundamental y de su interés legítimo, para permitirle utilizar la reclamación si la solicitud la apoya, no en la legislación específica local, sino en la general de transparencia.
b) Favorable a la presentación de la reclamación:
Por el contrario, otras instituciones garantes de la transparencia sí que admiten sin problemas la reclamación formulada por los concejales aplicando supletoriamente la legislación de transparencia. Se trata de la postura mantenida por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) y la Comisión de Transparencia de Galicia (CTG)[4].
El razonamiento que efectúa la GAIP es impecable. Así, entre otras, en la Resolución de la de fecha 21 de julio de 2016 (reclamación 80/2016)[5] se explica la aplicación supletoria de la LTIBG en los siguientes términos:
“(…) la GAIP tiene competencia para actuar como un órgano de garantía del derecho de acceso a la información de las personas electas locales, ya que el apartado segundo de la disposición adicional primera LTAIPBG establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen especial de acceso es regulado por la normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso. Concretamente, el artículo 164 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña (TRLMRLC), regula el derecho a la información de los miembros de las corporaciones locales. Este precepto es el régimen especial que cabe aplicar preferentemente en este caso. Las determinaciones de la legislación de transparencia, en virtud de lo previsto por la disposición adicional primera apartado segundo LTAIPBG, son supletorias, es decir, se aplican en lo no regulado por el TRLMRLC. La regulación que hace el TRLMRLC del derecho de acceso de las personas electas locales no comprende ningún régimen específico de garantía, como si qué hace la LTAIPBG en sus artículos 39 a 43, estableciendo una vía, adicional y voluntaria, alternativa o sucesiva al recurso de reposición y previa, si se quiere, a la tutela judicial, que es la del recurso ante esta Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública como vía accesible, gratuita y rápida para obtener una tutela efectiva del derecho de acceso (…) la LTAIPBG ofrece una regulación no prevista al TRLMRLC que mejora y completa un régimen de garantía del derecho de acceso a la información por parte de unos actores respecto de los cuales, además, este derecho está reforzado por su condición de electos locales y por el ejercicio de las funciones institucionales que como tales han de ejercer en el marco de su Corporación (ius in officium). Así, el derecho a la información de estos electos locales es un derecho instrumental para ejercer el derecho fundamental a la participación establecido en el artículo 23.2 de la Constitución y, precisamente por esta razón, el de los electos locales es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al cual le es de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que ha innovado la LTAIPBG, como es el caso de la vía de reclamación ante esta Comisión (…)”.
Comparto absolutamente la postura de la GAIP y sus contundentes explicaciones, al igual que otros autores de la doctrina más autorizada como GUICHOT REINA y MARTÍN DELGADO, quienes se muestran a favor de permitir la reclamación prevista en las leyes de transparencia en aquellas materias que tengan una regulación específica[6].
Conviene aquí traer a colación que el Grupo Parlamentario Socialista presentó la enmienda nº 476 para que también se pudiera interponer la reclamación respecto a las materias que se rigen por su normativa específica[7]. Lamentablemente, esta enmienda no fue aceptada.
3. Conclusión
El derecho fundamental de acceso a la información pública pertenece al concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud, lo cual, contrariamente a lo afirmado en las últimas resoluciones del CTBG y de otras instituciones autonómicas, sí que afecta gravemente al principio de seguridad jurídica. Dos ejemplos:
a) Un mismo concejal solicita una misma información a través de dos escritos. En el primer escrito expone la normativa de régimen local y no le admiten la reclamación. En el segundo escrito indica la normativa de transparencia y sí le admiten la reclamación. ¿Tiene esto algún sentido?
b) Los concejales de Andalucía, Castilla y León, Extremadura, La Rioja, Cantabria, Asturias, Castilla La Mancha, Ceuta, Melilla y Madrid, ven inadmitida su reclamación si la fundamentan en la normativa de régimen local, mientras que los concejales de Cataluña y Galicia pueden presentar la reclamación sin ningún problema.[8]
Por todo ello, para evitar estas injustas consecuencias que atentan gravemente contra los principios de igualdad y seguridad jurídica, los concejales, en todo caso, y al amparo de cualquier normativa de régimen local o no, pueden presentar la reclamación prevista en las leyes de transparencia para garantizar su derecho fundamental de acceso a la información pública.
De lo contrario, ¿qué habremos adelantado con tantas leyes de transparencia e instituciones de nueva creación garantes de la misma? Nada. Los concejales seguirán padeciendo la tradicional indefensión en el acceso a la información pública. Nuestro sistema democrático local no puede seguir manteniendo esta injusta situación.
[1] En el mismo sentido, las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno RT/0192/2016, RT/0194/2016, RT/0195/2016 y RT/0201/2016, de 5 de diciembre; RT/0196/2016 y RT/0198/2016, de 7 de diciembre; RT/0202/2016, de 16 de diciembre; RT/282/2016, de 20 de diciembre; RT/0193/2016 y RT/197/2016, de 27 de diciembre; y RT/0200/2016 y RT/0199/2016, de 28 de diciembre.
[2] Consulta 1/2016, de 11 de mayo, y, Resoluciones de inadmisión 56/2016, de 13 de julio, 82/2016, de 3 de agosto y 86/2016, de 7 de septiembre.
[3] En el mismo sentido de inadmitir la reclamación, los expedientes 23, 24, 37, 41 de 2016.
[4] Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia de fecha 15 de diciembre de 2016 (RSCTG 25/2016).
[5] Resolución de 9 de noviembre de 2016 (Reclamación 216/2016) y Resolución de 23 de diciembre de 2016 (Reclamación 383/2016).
[6] GUICHOT REINA, E., “El acceso a la información ambiental: relaciones entre normativa general y normativa sectorial. En particular, el sentido del silencio y la garantía de la reclamación ante una autoridad administrativa independiente”, en Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, nº 33, enero-abril, 2016, pg. 161. Vid. MARTÍN DELGADO, I., “La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: un instrumento necesario, útil y ¿eficaz?”, XI Congreso anual de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo, Febrero 2016, Zaragoza; disponible en la web: http://www.ctcyl.es/archivos/documentos/1_1461669900.pdf ; fecha de consulta: 8 de febrero de 2016, pg. 47. En opinión del profesor, “cabe sostener la competencia del Consejo de Transparencia para conocer de reclamaciones relativas a solicitudes a las que sean de aplicación los regímenes especiales de acceso”.
[7] “Enmiendas presentadas en el Congreso al Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”, disponible en la web: http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-19-3.PDF ; fecha de consulta: 8 de febrero de 2016.
[8] El CTBG ha asumido por convenio la competencia para resolver las reclamaciones en materia de transparencia de las comunidades autónomas de Extremadura, La Rioja, Cantabria, Asturias, Castilla La Mancha, Ceuta, Melilla y Madrid.
Miguel Ángel Blanes Climent Doctor en Derecho. Letrado de la Diputación de Alicante
Letrado del Síndic de Greuges (Defensor del Pueblo) de la Comunidad Valenciana
Autor del Libro "La transparencia informativa de las Administraciones públicas", Aranzadi.
https://www.thomsonreuters.es/es/tienda/pdp/libro.html?pid=10423
Twitter: @mablanes
Blog: https://miguelangelblanes.com/