ISSN: 2695-4621
Publicación
El Diario Oficial de la Unión Europea del día 28 de marzo procedía a la publicación de las nuevas Directivas comunitarias sobre contratación pública que habían sido aprobadas por el Parlamento Europeo en la sesión celebrada el 15 de enero de 2014. Se trata de tres Directivas que sustituyen a las promulgadas en el año 2004 (Directiva 2004/17/CE y Directiva 2004/18/CE) y a las que se incorpora, junto a las de contratación pública y sectores especiales, una nueva Directiva sobre concesiones públicas.
Plazo de transposición
Se establece hasta el 18 de abril de 2016 como plazo máximo para que los Estados miembros de la Unión Europea procedan a la transposición de las normas contenidas en estas Directivas.
Finalidad de la modificación
Los cambios normativos que se introducen en la regulación comunitaria tienen como objetivos:
· Simplificación de la tramitación administrativa de la contratación pública
· Incorporar las ventajas y la accesibilidad de los medios electrónicos
· Incrementar las garantías de publicidad y transparencia
· Permitir el acceso a la contratación pública de todo tipo de empresas, adaptarse la contratación pública a las necesidades de las PYMEs y posibilitar la prestación transnacional de servicios
· Limitar la subcontratación
· Establecimiento de criterios objetivos y posibilitar que los poderes adjudicatarios los orienten hacia la relación coste – eficacia y la mejor relación calidad – precio (y no exclusivamente al precio como valor absoluto)
Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión
Procede a regular, de manera específica y forma uniforme para el espacio europeo, el proceso de adjudicación de las “concesiones de obras y de servicios” por poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras cuando se trate de concesiones con un valor igual o superior a 5.186.000 € y a los lotes en los que se divida esa concesión si la suma de los mismos supera esa cantidad (art. 8), teniendo en cuenta, eso sí, que en el caso de los contratos mixtos habrá de estarse a “a las disposiciones aplicables al tipo de concesión predominante en el objeto principal del contrato” (art. 20.1) y no se trate de ninguno de los supuestos excluidos en los arts. 10 a 12 de la propia directiva.
Se establece la duración limitada de las concesiones y la determinación de su “valor” se hará “en función de las obras o los servicios solicitados” (art. 18.1). Cuando se pretenda establecer una concesión por más de cinco años será preciso realizar un cálculo de inversiones y retorno, de forma que no podrán exceder del “tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos”.
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE
Se modifica la regulación de las normas aplicables a los procedimientos de los contratos públicos y de los concursos de proyectos, cuyo su valor supere los siguientes umbrales:
· Contratos públicos de obras: 5.186.000 €
· Contratos públicos de suministro y de servicios: 134.000 €
· Contratos públicos de suministro y de servicios: 207.000 €
· Contratos públicos de servicios (Contratos para servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XIV): 750.000 €.
Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE
Se procede a realizar una nueva regulación de las normas específicamente aplicables a la contratación en el ámbito de los sectores especiales, como son los que se producen en los ámbitos del gas y la calefacción (art. 8), de la electricidad art. 9), del agua (art. 10), de los servicios de transporte (art. 11), de los puertos y de los aeropuertos (art. 12), los servicios postales (art. 13) y la extracción de petróleo y gas y la prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos (art. 14).
En los arts. 15 y 16 de la Directiva se determinan los umbrales económicos establecidos así como los métodos para el cálculo de ese valor que se corresponde, para cada tipo de contratos y concursos públicos, con las siguientes cantidades:
· Contratos de suministro y de servicios: 414.000 €
· Concursos de proyectos: 414.000 €
· Contratos de obras: 5.186.000 €
· Contratos públicos de servicios (Contratos para servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XVII): 1.000.000 €
En el BOE de 19 de marzo se publica la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales.
Pretendemos dar aquí, de una forma simple y sintética, cuenta de los cambios que ello supone sobre la ordenación presupuestaria de las Entidades Locales.
En cuanto a la clasificación de los créditos por programas y su ordenación conforme al o establecido en el Anexo I se modifican los arts. 4 y 6 en el siguiente sentido:
· * La clasificación puede llegar a subprogramas
· * El detalle tendrá que adaptarse a lo establecido en el anexo I y, aunque la norma general es el detalle por grupos de programas, habrá de hacerse a nivel de programa cuando así lo determine el anexo (por especificarse en él la división en programas).
· * La estructura del Anexo pasa a ser “cerrada y obligatoria para todas las entidades locales”, aunque se determina que “no obstante, será abierta a partir del nivel de programas y subprogramas, por lo que podrán crearse los programas y subprogramas que se consideren necesarios cuando no figuren en la estructura que por esta Orden se establece” (art. 4.3)
· * Cuando una Entidad local asuma competencias (en aplicación del art. 27 LBRL) queda obligada a “realizar el necesario desarrollo de los grupos de programa, a fin de que exista una exacta correspondencia entre cada servicio asumido y un único programa o subprograma presupuestario” (art. 4.4)
· * En cuanto a la aplicación presupuestaria se introducen los niveles de “programa” y “subconcepto”
La modificación se produce para adaptar la regulación presupuestaria de las Entidades Locales a Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y a la definición que, en ella se realiza, del principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (art. 7). Y la clasificación, y terminología empleada, recogen la modificaciones que, en materia de competencias se han efectuado por medios de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
Por otra parte se recoge la ubicación presupuestaria que debe corresponder a la obligación de las Entidades Locales de incluir en sus presupuestos una dotación diferenciada de créditos, el Fondo de Contingencia, que “se destinará, cuando proceda, a atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio” que el art. 31 de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera impone a los municipios que sean capitales de provincia, capitales de Comunidad Autónoma o tengan una población de derecho superior a los 75.000 habitantes y a las diputaciones Provinciales).
Ver cuadro Cambios en la clasificación por programas de los presupuestos de las Entidades Locales
Comentario Bibliográfico por Fernado Aguado Barriales
EN LA GESTION de los servicios públicos locales estamos asintiendo en las últimas décadas, a la generación de una abundante literatura doctrinal y jurisprudencial, debido al alto interés, que todo lo referente a la contratación y gestión de competencias locales continua despertando ; pero también, por la progresiva y en muchos casos atropellada, adaptación legal y reglamentaria, a la que se ven sometidos muchos de estos servicios, al trasponer las Directivas de la Unión Europea , buscando la rápida liberalización y actualización legal y tecnológica, de muchas de sus competencias. En este contexto, es donde debemos situar el libro que venimos a comentar, del que es autor José P. Viñas Bosquet, INTERVENTOR-TESORERO DE ADMINISTRACIÓN LOCAL... Leer completo
Comentario Bibliográfico por Pedro Antonio Martín Pérez. Doctor en Derecho, Ex-profesor asociado de Derecho Administrativo de la Universidad de Alcalá y Secretario de Administración Local de Superior Categoría.
Tenemos ante nosotros un libro que ofrece, no solo a los cuentadantes, que se definen, como pone de relieve el autor y en base a la normativa vigente como aquellos “que hayan de rendir cuentas, todos cuantos tengan el manejo de fondos, caudales y valores públicos”, sino a todos los funcionarios públicos locales, juristas, abogados y profesionales de todos los sectores, una visión clara, concisa y sobre todo práctica de un tema tan complejo y poliédrico como es la responsabilidad contable municipal... Leer completo
AUTORES: Ignacio Esteban Sarmiento García y José Ignacio Sarmiento Larrauri.
Luis Medina Alcoz. Historia del Derecho Administrativo Español. Editorial Marcial Pons. Madrid. Año 2022. 528 páginas.
Los que firmamos esta recensión, nos adentramos en una obra magnífica, elaborada por un gran jurista, como es el autor de la misma, profesor Titular de Derecho Administrativo y, durante muchos años, letrado del Tribunal Constitucional. La obra cuenta con un prólogo de Manuel Rebollo Puig que define el trabajo del autor y paso a citar textualmente “puedo y quiero decir es que esta obra magna, que solo podía hacer un administrativista preclaro que destaca por todos sus trabajos anteriores, debe convertirse en imprescindible para cualquiera que pretenda ser profesor de Derecho Administrativo”, no podemos estar más de acuerdo por lo manifestado por el autor del prólogo de la obra objeto de recensión y añadimos, es una gran historia del Derecho Administrativo Español, habrá un antes y un después de esta obra.
El autor divide su obra en tres partes, la primera lleva por título Del Estado Jurisdiccional al Estado Administrativo, capítulos del primero al tercero; la segunda parte se titula, Del Estado Liberal al Estado Autoritario, capítulos del cuarto al noveno y la tercera parte lleva por título Del Estado Autoritario al Estado Constitucional que llega hasta el capítulo trece.
La Bibliografía de la obra que va desde la página 463 hasta la página 516, es una relación de obras muy completa y detallada, no solo cita a los clásicos tratadistas del Derecho Administrativo, por el asombroso desarrollo tanto de la Administración como de las Ciencias Administrativas de nuestro país, sino también a autores clásicos del Derecho Público Europeo, junto con una serie de libros de historia que solamente engrandecen la obra de Luis Medina Alcoz.
Un aspecto que hace muy fácil la lectura del libro objeto de recensión, es que los párrafos van enumerados desde el número 1 hasta el 770, lo cual permite al lector una comprensión de la obra más fácil.
Un aspecto muy importante y debe ser resaltado, es la influencia que autores españoles tuvieron en Europa y un ejemplo es Colmeiro, esta influencia de tratadistas españoles fuera de nuestras fronteras no ha sido estudiado de forma tan completa como en este libro. A diferencia de otros autores, Luis Medina empieza no por la Revolución Francesa, como si antes no hubiese habido una administración, sino que se remonta muchísimos años antes de la citada Revolución. En el punto 85 y cito textualmente “en la literatura jurídico- pública, que enfrenta el nuevo Estado Liberal y al viejo Estado absoluto como si el primero fuera un Estado de Derecho y el segundo un Estado sin Derecho bajo el Antiguo Régimen de la fuerza, caracterizado por su orientación arbitraria y eudemonista. Esta imagen tenía un fondo de verdad, pero mucho de caricatura”, este es uno de los tópicos que rompe el autor. En el capítulo tercero aborda el Estado Administrativo y explica, en el punto o apartado 112, la aparición del Estado Administrativo, por el asombroso desarrollo tanto de la Administración en un sentido objetivo, esto es, como actividad, y subjetivo, como organización, que tiene que ser fuerte la Administración, porque así lo quiere la nueva clase dominante que es la burguesía, el cambio de la estructura social desplaza a la aristocracia y esto se consolida con el autoritarismo Bonapartista, se produce un enorme vacío con la eliminación de los cuerpos intermedios (municipios) y ese vacío entre el Estado y el individuo lo ocupa una Administración fuerte que asume un cantidad de competencias de los cuerpos intermedios como eran los Ayuntamientos. En la obra, Jean Bonnin explica, perfectamente, el surgimiento del Estado Administrativo.
En España, sin embargo, este cambio del surgimiento del Estado Administrativo surge o, mejor dicho, sus inicios son con el último periodo del reinado de Fernando VII, donde se quiere construir una administración fuerte y racionalizada como alternativa a la revolución en España, a diferencia de Francia no se arrasó con la Aristocracia. Discrepo con el autor, sobre el papel del reinado de Fernando VII, el autor considera aspectos positivos del mismo, los autores de esta recensión lo consideramos un desastre para España, aunque Luis Medina tiene razón cuando sí hay notables políticos como Javier de Burgos, Sainz de Andino y el ministro de Hacienda, López Ballesteros, que empiezan a crear una Administración fuerte, aunque esto se consolidara con la regencia de Espartero. No podemos olvidar un aspecto en estos cambios, que el liberalismo es un pensamiento político vinculado a las ideas de la razón, libertad, igualdad, contrato social, soberanía nacional y por supuesto, división de poderes. Este pensamiento llega a España con la Constitución de Cádiz, este pensamiento va a dominar la historia de Europa durante el siglo XIX y el siglo XX, es cierto que, en nuestro país, a diferencia de Francia, costó más consolidarse.
El apartado 207 aborda el tema del centralismo que va unido al liberalismo, el autor lo explica muy bien, al manifestar que el centralismo era la bandera de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, un instrumento para combatir las situaciones de privilegio y de desigualdad. Los que defendían las libertades locales eran los partidarios de la monarquía tradicional, el centralismo es un elemento indispensable del Estado liberal, un modelo que en España defendían los moderados. Este modelo era diseñado por Javier de Burgos, con agentes del poder central extendidos por todo el territorio nacional, con una división territorial, en el caso español en provincias, donde el agente del poder central era la máxima autoridad y controlaba a los entes intermedios, léase ayuntamientos y Diputaciones Provinciales.
Esa idea del centralismo y someter al control de la Administración central se produce también en las Universidades, los moderados reducen el número de Universidades a once, crean un cuerpo único de docentes, los catedráticos de Universidad, con tres categorías, entrada, ascenso y término, que se promocionan por antigüedad y reorganizan los estudios de doctorado, que este título sólo se podía otorgar por la Universidad de Madrid, por eso se le llamaba Universidad Central y este se mantuvo hasta el año 1953.
Estos gobiernos moderados potenciaron en paralelo el estudio del Derecho Administrativo. Hasta ese momento, el estudio de esta asignatura estaba fuera de las Universidades, se estudiaba en la Escuela Administrativa, en el Ateneo, con el control por parte de la Administración central de las Universidades y el alejamiento de la Iglesia se potencia el estudio del Derecho Administrativo en detrimento de la Ciencia de la Administración.
El autor dedica un estudio muy amplio que, por razón de espacio no podemos entrar en ello, a todo el fenómeno que se produjo en el pasado siglo XX, a los sistemas totalitarios como fueron el Fascismo y el Nazismo y por supuesto al Franquismo y lo que significó para el Derecho Administrativo y, una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, la reacción que hubo contra los sistemas totalitarios. Va desde la página 343 hasta prácticamente el final de la obra, es un periodo histórico en el que se recupera el que la reafirmación del iusnaturalismo clásico, tanto en la forma como en el fondo y un ejemplo es la recuperación, las declaraciones de derechos en los tratados internacionales y en las Constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial. Y en consonancia con la lógica universalista y antinacionalista. A todo lo citado, tenemos que añadir que la reafirmación de los postulados liberales y la integración europea supusieron un giro copernicano en toda Europa y ha producido un proceso de refundación del Derecho Administrativo, y con la creación de la asignatura de Derecho de la Unión Europea en los planes de estudio. Es de resaltar que además en el caso español, además de lo citado anteriormente, se produjo el fin del Franquismo y el paso a un Estado Democrático y de Derecho y la aprobación de la Constitución de 1978. Un aspecto muy importante de esta obra es lo que señala el autor de la misma, que el cambio de las leyes Administrativas en los años 50 fue preparando el terreno para llegar al Estado Democrático, en donde un grupo de juristas como González Pérez, García de Enterría, Alonso Olea, Manuel Balbe Prumés, entre otros, contribuyeron desde la sección de Administración Pública del Instituto de Estudios Políticos a hacer un cambio en profundidad de nuestras leyes Administrativas, como ejemplo podemos citar la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de 1956, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que eran leyes muy avanzadas. no ya para un Estado autoritario como el Franquismo, sino que eran avanzadas ya para la época.
Estos juristas expresaron buena parte de su pensamiento en la Revista de Administración Pública, dependiente del Instituto de Estudios Políticos y cuyo promotor era Eduardo García de Enterría, publicación de gran prestigio desde su fundación en el año 1950 y en dicha publicación han estado vinculados juristas como los hermanos Retortillo, Alejandro Nieto, Parada Vázquez, Tomás Ramón Fernández Rodríguez.
Es de señalar que, además del propio García de Enterría, fueron catedráticos y letrados del Consejo de Estado incluso antes de ser catedráticos, como es el caso del citado Enterría, quien obtuvo la cátedra de Valladolid en 1956 y en 1962 obtuvo la cátedra en Madrid. No podemos dejar de citar, como centros de pensamiento del Derecho Administrativo, el Instituto García Oviedo, promovido por Clavero Arévalo Ríos.
Otra corriente del Derecho Administrativo que cita el autor se centra en la Revista de Documentación Administrativa dependiente de la Secretaría General Técnica cuyo titular era el catedrático de Derecho Administrativo, Laureano López Rodó que, bajo la tutela del Almirante Carrero Blanco, impulsó la llamada reforma tecnocrática de los años 60 y tuvo participación en las leyes Administrativas citadas en el párrafo anterior.
En el apartado 734, el autor rinde homenaje a los juristas de la Revista de Administración pública, y generaciones sucesivas que renovaron el Derecho Administrativo y la Ciencia Administrativa, es cierto que algunos profesores de la generación de la Revista de Administración Pública daban a entender casi que el Derecho Administrativo había nacido con esa generación, olvidando a los viejos maestros de la disciplina, quizás siendo injustos con los viejos maestros (ver apartado 510). La labor de los juristas de la Restauración y posteriores no debe ser olvidada como la labor de los juristas durante la Segunda República, como bien dice Luis Medina, desde el inicio de la restauración hasta el primer Franquismo hubo más ciencia del Derecho Administrativo de lo que generalmente se supone y que la desarrollada, a partir de los años 20, no sólo atesoró calidad, sino que trazó algunas de las sendas del futuro Derecho Administrativo que conocemos en la actualidad.
Para finalizar, el autor nos habla del perfil de los estudiosos del Derecho Administrativo de los años 50 y 60 en adelante y nos manifiesta que el administrativista español sigue siendo un hombre que, por lo general, hace carrera universitaria, que solía ser letrado del Consejo de Estado, o letrado en Cortes o jurídico militar o miembro del cuerpo Técnico de Administración Civil, hoy Administradores Civiles del Estado. Con el tiempo, ha ido desapareciendo que tuvieran una oposición fuera de la cátedra, lo cual no significa que sean peores juristas, ni mucho menos.
A partir de los años 80, con la multiplicación de Universidades Públicas y Privadas, aumenta, de una forma muy considerable, el número de profesores de Derecho Administrativo y también aumentan las ayudas para realizar estancias en el extranjero, pero, desde hace algunos años, se tarda mucho más en alcanzar una titularidad y, por supuesto, una cátedra, y como bien nos dice el autor hay profesores de la materia que no publican ni investigan como en otras épocas pero, pese a lo que manifiesta, profesores como Alejandro Nieto o Santamaría Pastor, hay en las actuales generaciones de Administrativistas gente de un gran nivel como el autor de la obra que ha sido objeto de recensión, obra que va a establecer un antes y un después en el estudio de la Historia del Derecho Administrativo.