Impugnación contrato menor

CONSULTA DE LA SEMANA DE COSITALNETWORK. OBSERVATORIO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA LOCAL
 
Se ha tramitado en el Ayuntamiento un contrato menor para la prestación de servicios de asesoría jurídica por un periodo de 6 meses, adjudicándose a un abogado de la provincia en mayo de este año.
 
En julio, se ha recibido recurso de reposición por parte de otro abogado, solicitando la nulidad del procedimiento de adjudicación por diversos motivos.

Ante esta situación, se plantean diversas dudas:

1.- ¿cabe recurso de reposición contra la adjudicación de un contrato menor a parte del contratista al que se le adjudica?
2.- Si es así, ¿quién está legitimado para interponer el recurso de reposición? Sabemos que la Junta Consultiva ha sentado el criterio de que solo cabe plantear recurso de reposición por los otros contratistas que competían en la licitación. Sin embargo, aquí no hay más licitadores que el contratista adjudicado. ¿Cabe entender que son los criterios generales de interesado del art. 4 de la Ley 39/2015 LPAC? ¿Se daría en este caso?
3.- En el supuesto de que se entendiera que el abogado puede plantear el recurso, ¿desde cuando empezaría a contar el plazo del mes para su interposición? ¿Desde la adjudicación o desde la publicación en PLACE?
 
1.- Presentación del supuesto:
La consulta plantea la cuestión de la admisión de la impugnación de un contrato menor, por un tercero no participante en el procedimiento.
 
2.- Palabras clave:
Recurso de reposición contra la adjudicación de un contrato menor de servicios.
 
3.-Fundamentos jurídicos:
-Arts. 44.6, 118 y 131 de la LCSP; y arts. 4, 123 y 124 de la LPACAP.
 
4.- Argumentos de la respuesta:
 
El contrato menor, como procedimiento excepcional de adjudicación de un contrato público (según se deduce, por exclusión, del Art. 131.2 de dicha Ley), se caracteriza, según dispone el apartado 3 de dicho precepto legal, porque se adjudica directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el Art. 118 de esa Ley.
 
El hecho de que se trate de un procedimiento excepcional, sin licitación pública, y la inexistencia de la acción pública en esta materia plantean la duda acerca de la posibilidad de impugnar el acto de adjudicación del contrato menor por un tercero, cuestión suscitada en esta consulta, en la que, ante la interposición de un recurso de reposición por un abogado contra la adjudicación de un contrato de servicio de asesoría jurídica, se pregunta si cabe admitir esta impugnación teniendo en cuenta que el recurrente no ha participado en la licitación, por la propia naturaleza y excepcionalidad en el procedimiento de adjudicación de esta clase de contratos.
 
A este respecto conviene aproximarnos a la resolución de la consulta planteada apelando a lo dispuesto en el Art. 44.6 de la LCSP, el cual señala que los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos del apartado 1 (referido a los supuestos aplicables del recurso especial en materia de contratación) podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin olvidarnos, como complemento a esa primera remisión legal, de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la LCSP que se remite a la aplicación subsidiaria de la LPACAP.
 
Así pues, respondiendo a la primera de las cuestiones planteada, esto es a si cabe interponer un recurso de reposición contra la adjudicación de un contrato menor aparte del contratista, la respuesta debe de ser, en general, afirmativa, apelando a lo dispuesto en la norma antes citada. Y por ello, admitida esta posibilidad deberá analizarse por un lado, la cuestión de la legitimación y, por otro lado, del plazo para la interposición del citado recurso.
 
Sobre la primera de las cuestiones suscitadas, la legitimación, el Art. 112.1 de la LPACAP expresa que contra las resoluciones (en este caso, la de adjudicación del contrato menor) podrán interponerse “por los interesados” los recursos de alzada y potestativo de reposición que habrá de fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los Arts.47 y 48 de la referida Ley.
 
En un análisis comparativo, el Art. 48 de la LCSP, regula de una manera muy amplia la legitimación para interponer un recurso especial en materia de contratación extensible, aparte de a las organizaciones sindicales en determinados supuestos y empresariales representativas de los intereses de sus asociados, a “cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta por las decisiones objeto del recurso”. En cualquier caso, es de aplicación lo dispuesto en el Art. 4 de la LPACAP al conceptuar como interesado en un procedimiento administrativo a los que lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos (individuales o colectivos); a los que sin haberlo iniciado tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte; y aquellos cuyos intereses legítimos (individuales o colectivos) puedan resultar afectados y se personen en el procedimiento, en tanto no haya recaído resolución definitiva.
 
El abogado, no adjudicatario de este contrato menor, acreditando alguno de estos supuestos, estará legitimado para interponer el recurso de reposición.
 
En cuanto a la segunda de las cuestiones suscitadas, el plazo para la interposición del recurso, hay que partir de lo dispuesto en el Art. 63.4 de la LCSP (por remisión de1 Art. 118.4 de la misma). El indicado precepto legal señala que la publicación de los contratos menores deberá realizarse trimestralmente, incluyendo dentro de la información exigida, entre otro contenido, la identidad del adjudicatario, salvo los contratos menores inferiores a 5000 euros, sin perjuicio de que se haya tramitado el contrato menor por la plataforma (PLACE). Por su parte, el Art. 124 de la LPACAP señala que el plazo para la interposición del recurso será de un mes si el acto fuera expreso, sin determinar el “dies a quo”, concreto y, por tanto, habrá que interpretarlo que es desde su notificación o publicación, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 30.4 de esa misma Ley, cuando regula el cómputo de los plazos fijados en meses (que se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar “la notificación o publicación del acto de que se trate”); es decir, para el adjudicatario el plazo empezaría a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de la adjudicación; y para el resto de los interesados, desde el día siguiente al de la publicación de esa adjudicación, como sería el caso.
 
5.- Conclusión:
En general, el acto de adjudicación de un contrato menor puede ser objeto de impugnación mediante la interposición de un recurso de reposición, potestativo, por toda persona física o jurídica que reúna la condición de interesado, desde el día siguiente a aquel en que se publique dicho acto (salvo para el contratista que será desde el día siguiente al de la notificación del mismo.

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