ISSN: 2695-4621
Doctrina del Tribunal Supremo
La competencia municipal sobre tráfico de vehículos no es título suficiente para que la Administración Hidráulica sancione a un Ayuntamiento por no impedir el estacionamiento de vehículos por terceros en terrenos del dominio público hidráulico
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025 (recurso 7564/2023)
Normativa en materia de dominio público hidráulico y estacionamiento de vehículos
La Ley de Bases de Régimen Local incluye (artículo 25.2 g)entre las materias en las que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la relativa al:
Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.
Por su parte, y como términos de la legislación del Estado en esta materia, se ha de tener en cuenta las competencias que el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Tráfico (aprobado por el Real Decreto 6/2015, de 30 de octubre) atribuye al Municipio (competencias de los municipios), entre las que el apartado a) del referido artículo 7 incluye la de:
La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
Por su parte, el texto refundido de la Ley de Aguas (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) establece en el artículo 23.1 b), entre las funciones de los organismos de cuenca, la correspondiente a la administración y control del dominio público hidráulico, tipificando el artículo 116.3 e) como infracción administrativa las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas y disponiendo el artículo 94.1 que la policía de las aguas y demás elementos del dominio público hidráulico, zonas de servidumbre y perímetros de protección, se ejercerá por la Administración hidráulica competente.
La cuestión es, por tanto, determinar a que Administración corresponde impedir y perseguir la conducta consistente en el estacionamiento de vehículos en terrenos de dominio público hidráulico.
La cuestión que llega en casación al Tribunal Supremo es si una Confederación Hidrográfica puede sancionar a un ayuntamiento por la omisión del deber de impedir el estacionamiento de vehículos en terrenos del dominio público hidráulico.
Los hechos
El informe de la Guardería Fluvial, de 26 de noviembre de 2020, pone de manifiesto que por este servicio de Policía de Aguas y Cauces Públicos se ha realizado inspección el día 14 de noviembre de 2020 observándose que ya no se produce la instalación de las casetas del mercadillo en el dominio público hidráulico del Río Gorgos o Jalón como habitualmente se venía haciendo los sábados, pero que, no obstante, sí se observa, que en el tramo comprendido desde el puente de la CV-750 hasta unos 100 metros aguas abajo en el camino existente en el cauce, se está utilizando como parking de vehículos. El informe se acompaña de una serie de fotografías que muestran vehículos estacionados en zona de servidumbre junto al cauce, así como el mercadillo instalado en zona de servidumbre, y en zona de policía.
Por Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 29 de marzo de 2022, se impuso al Ayuntamiento de Xaló (Alicante) multa de 2.500 euros por la comisión de una infracción del artículo 116.3 e) del texto refundido de la Ley de Aguas (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), así como la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.
Los hechos objeto de sanción eran la ocupación del cauce del río Jalón como aparcamiento de vehículos y celebración de mercadillo en zona de servidumbre y policía sin autorización administrativa en el término municipal del Ayuntamiento sancionado.
Recurso contencioso – administrativo
El Ayuntamiento de Xaló interpone recurso contencioso – administrativo frente a la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar que impone una sanción de 2.500 euros por la comisión de una infracción a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Aguas.
El recurso se sustenta en que:
1) El texto refundido de la Ley de Tráfico atribuye a los municipios (artículo7 y 84) la regulación ordenación, gestión, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías urbanas de su titularidad por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías.
2) Que el demanio hidrográfico no forma parte de las vías urbanas de titularidad municipal.
3) Las zonas aledañas al río Gorgos están señalizadas con la prohibición de estacionar.
4) El Cuerpo de Policía Local cuenta con pocos medios, pudiendo realizar tales funciones la Guardería Fluvial o la Guardia Civil.
5) Tratándose de infracciones de terceros no concurre culpa invigilando ya que la Confederación Hidrográfica también puede vigilar.
La representación de la Administración del Estado sostiene que:
1) Corresponde a la Confederación la potestad sancionadora en materia del dominio público hidráulico y al Ayuntamiento el tráfico y estacionamiento dentro del municipio, así como en materia de mercados y ferias.
2) La escasez de medios no constituye excusa para el ejercicio de sus competencias.
3) Las actas de inspección y boletines de denuncia gozan de presunción de veracidad.
4) Las infracciones son cometidas directamente por el Ayuntamiento.
La Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia, en 27 de julio de 2023, desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Xaló (Alicante) y declarando conforme a Derecho la resolución impugnada.
La decisión de la Sala se sustenta en que el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local atribuye a los municipios la competencia en materia de estacionamiento de vehículos, por lo que el Ayuntamiento ostenta competencia para impedir o sancionar el estacionamiento en el cauce, aunque no se trate de una vía de su titularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.
Al corresponder al Ayuntamiento las competencias en materia de urbanismo, entre las que se ha de incluir la correspondiente a la dotación de aparcamientos, “tiene responsabilidad en la organización o autorización de una actividad en el espacio público, que comporta afluencia masiva de personas, a que no se asigna un espacio para el estacionamiento, y se consiente, por omisión, el empleo del cauce a tal fin”, d elo que se deriva, en este caso, que “la conducta se imputa por omisión del deber de impedir y perseguir la ocupación del cauce mediante estacionamiento”.
Interposición del recurso de casación
Por la representación del Ayuntamiento de Xaló (Alicante) se interpuso recurso de casación frente a la Sentencia dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de julio de 2023, recurso de casación que fue admitido por Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2024 en el que se señalaba que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
Determinar si la competencia municipal sobre el estacionamiento de vehículos resulta título suficiente para poder sancionar a un ayuntamiento por la omisión del deber de impedir y perseguir la ocupación de un bien de dominio público hidráulico del Estado –un cauce de corrientes naturales– mediante el estacionamiento de vehículos de terceros.
Y se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, las siguientes:
- Los artículos 12.1 y 25.2 g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
- El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
- Los artículos 23, 24, 94 y 116.3 e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
- El artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.De esta forma, la controversia se centra en la ordenación del tráfico en general y, en concreto, en “si el Ayuntamiento tiene o no competencia para impedir y sancionar el aparcamiento de vehículos en zona de dominio público hidráulico”.
De esta forma, la controversia se centra en la ordenación del tráfico en general y, en concreto, en “si el Ayuntamiento tiene o no competencia para impedir y sancionar el aparcamiento de vehículos en zona de dominio público hidráulico”.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo entiende que:
1) Únicamente la Administración competente en materia de dominio público hidráulico puede sancionar por conductas que afecten al dominio público hidráulico y que sean constitutivas de infracción (esto es, por infracciones tipificadas en el texto refundido de la Ley de Aguas), como es, en el presente caso, la ocupación mediante aparcamiento de vehículos o de cualquier otro modo.
2) La atribución de competencias en materia de tráfico a los municipios no les convierte en órganos competente para denunciar o sancionar este tipo de infracciones, cometidas dentro de sus términos municipales, pero no en vías de su titularidad, sino pertenecientes a un dominio público sobre el que ejerce sus competencias otra Administración.
3) Tampoco corresponde al Ayuntamiento “impedir” el aparcamiento de vehículos en vías que no son de su titularidad, pues las competencias que tiene atribuidas en materia de tráfico se limitan a las vías urbanas de su titularidad, y ello sin perjuicio, de que, en el ámbito de colaboración entre Administraciones públicas –artículo 3.1 k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público–, pueda el municipio adoptar alguna medida que (sin invadir las atribuciones de la Administración competente) tienda a evitar el estacionamiento de vehículos en zona de dominio público hidráulico.
Por todo ello el Tribunal Supremo establece que La competencia municipal sobre el estacionamiento de vehículos no resulta título suficiente para que la Administración competente en materia de dominio público hidráulico pueda sancionar a un ayuntamiento por no impedir y perseguir la ocupación de un bien perteneciente a ese dominio público hidráulico mediante el estacionamiento de vehículos por terceros, al carecer los Ayuntamientos de competencia para impedir, perseguir o sancionar conductas tipificadas como infracciones en la Ley de Aguas.
Por todo ello el Tribunal Supremo establece que La competencia municipal sobre el estacionamiento de vehículos no resulta título suficiente para que la Administración competente en materia de dominio público hidráulico pueda sancionar a un ayuntamiento por no impedir y perseguir la ocupación de un bien perteneciente a ese dominio público hidráulico mediante el estacionamiento de vehículos por terceros, al carecer los Ayuntamientos de competencia para impedir, perseguir o sancionar conductas tipificadas como infracciones en la Ley de Aguas.
Prevaricación y malversación: Alcalde que dispone el pago, con cargo a los fondos del Ayuntamiento, de minutas relativas a gastos por litigios en asuntos particulares del mismo y de terceros ajenos al Ayuntamiento y a su función pública
Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (recurso 442/2023)
Por F. Javier Fuertes López
Magistrado. Profesor de la Universidad de Navarra
El artículo 432.1 del Código Penal (aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) establece, en cuanto al tipo de la malversación, que:
La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, se apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años
En tanto que el artículo 404 del Código Penal (aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) establece, en cuanto al tipo de la prevaricación, que:
A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años
Malversación
Conducta delictiva que lleva a cabo la autoridad o el funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, realiza una administración desleal del patrimonio público o se apropia indebidamente de objetos que forman parte de dicho patrimonio.
Según se desprende de la jurisprudencia relativa al delito de malversación de caudales públicos, el dolo genérico exigible comprenderá el conocimiento de que los caudales que se sustraen pertenecen a las Administraciones públicas, y que, por lo tanto, constituyen caudales públicos y del mismo modo exigirá el conocimiento de que con la conducta que se ejecuta tales caudales se sustraen de su finalidad pública (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2024, recurso 1409/2022, y las que en ella se citan).
Como pone de manifiesto la propia Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
En la actualidad, la reforma operada por la LO 14/2022, 22 de diciembre, en lo que denomina "tres niveles de malversación", ha querido diferenciar la apropiación de fondos por parte del autor, ya sea para sí o para un tercero (art. 432); el uso privado y temporal de bienes públicos sin el propósito de apoderamiento (art. 432 bis); y el simple desvío presupuestario de fondos o gastos de difícil justificación (art. 433). La respuesta penal más intensa se residencia en el acto apropiativo, mientras que al uso no lucrativo de esos fondos y al desvío presupuestario se asocian penas de menor duración.
Sentencia de la Audiencia Provincial
La Audiencia Provincial de Asturias dictó Sentencia, en 29 de junio de 2022, condenando a don M. como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de prevaricación, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para empleo o cargo público en las Corporaciones Locales o que tengan relación con la gestión de fondos públicos durante nueve años, debiendo indemnizar el mismo al Ayuntamiento de Ponga, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 18.743,75 euros, con aplicación de los interés del artículo 1.108 del Código Civil desde su reclamación hasta la fecha de sentencia y con los del artículo 576 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde sentencia.
Recurso de apelación
Interpuesto recurso de apelación por don M. frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó Sentencia, en 24 de noviembre de 2022, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia impugnada en sus propios términos, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.
Recurso de casación
Don M. interpuso recurso de casación en el que se sustentaba en diferentes motivos (todos los cuales resultan rechazados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo).
Entre esos motivos se señalaba, por un lado, el de la vulneración del principio de igualdad, con vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, así como del principio de legalidad (artículo 14, 24.1 y 2 y 9 de la Constitución), motivo que se sustentaba en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por otro el error de derecho en el tratamiento de las normas penales de carácter sustantivo contenidas en los artículos 404 y 432, 252 y 74 del Código Penal, motivo que se sustentaba en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vulneración de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y del derecho de defensa
De esta forma, y en los propios términos empleados por la Sentencia del Tribunal Supremo:
El motivo se formaliza como una protesta ante el trato desigual que representa la condena de Mateo, en contraste con el tratamiento de la secretaria-interventora que ha resultado excluida de la exigencia de cualquier responsabilidad criminal. El principio de igualdad se habría también contravenido a la vista de la absolución de otros concejales que resultaron condenados y absueltos, obviando que los acuerdos que han sido considerados delictivos fueron adoptado en el seno de un órgano colegiado. La defensa deja bien claro que el motivo no persigue su condena, sino el mismo trato que han recibido ellos, esto es, la absolución de Mateo. En palabras del recurrente: "... que no se entienda, que pedimos condena a los otros acusados, ni que tampoco solicitamos impunidad, sino trato igualitario en supuesto idéntico, pues los hechos son los mismos para todos, pero sin embargo se absuelve a unos acusados y se condena solo a mi representado, a más de cuatro años de prisión".
El Tribunal Supremo rechaza el motivo de casación planteado por el recurrente y lo hace por las siguientes razones:
- Es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal.
- Tampoco puede pretender el acusado su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos " no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos.
Y ello, porque como pone de manifiesto la Sentencia, “cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1984, 7 de febrero, y, en sentido similar las Sentencias del Tribunal Constitucional 157/1996, 15 de octubre y 27/2001, 29 de enero), puesto que “la no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción (Cfr., de nuevo, la ya referida Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1996, 15 de octubre).
Error de derecho error de derecho en el tratamiento de las normas penales de carácter sustantivo contenidas en los artículos 404 y 432, 252 y 74 del Código Penal
Preceptos en los que se regulan los delitos de prevaricación, malversación, administración desleal, malversación, así como las reglas especiales para la aplicación de las penas.
La parte recurrente sostiene que “los hechos probados permiten reflejar la existencia de un error de tipo que excluiría de la responsabilidad criminal al acusado, al no ser éste consciente, en atención a su falta de formación jurídica, de la ilegalidad de los pagos”.
Para la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se trata de una posición “manifiestamente insostenible” puesto que en los hechos probados ha quedado establecido que “pese a los reparos así formulados a cada una de dichas minutas y, pese al hecho de que la Secretaria-Interventora hubiera explicitado en los mismos que los gastos imputados al Ayuntamiento no debían ser asumidos por dicho ente local, de conformidad con la normativa aplicable, bien por dimanar de cuestiones particulares del Alcalde, bien por ser gastos referidos a terceros ajenos al Ayuntamiento y a su función pública, M. decidió, por su exclusiva voluntad y con pleno conocimiento de las objeciones legales así advertidas por la Secretaria-Interventora, que dichas minutas debían ser abonadas a cargo del Ayuntamiento".
Para la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resulta acreditado, como estableció la Sentencia de la Audiencia Provincial y confirmó en apelación la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia un delito continuado de prevaricación administrativa en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo la agravante de reincidencia respecto del delito de prevaricación.
Lo que determina que no haya lugar al recurso de casación, interpuesto por don M. contra la referida Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con imposición al recurrente al pago de las costas causadas.

NÚMERO 287. EDITORIAL de la Revista de Estudios Locales-CUNAL
DEPRECACIÓN. Tenemos el inmenso placer de presentar en este último número ordinario del año, a salvo el compilatorio final, una entrevista con un habilitado nacional en quien confluyen pasión por la profesión y pasión por el arte de la fotografía, en concreto, en el ámbito de la macrofotografía extrema, ámbito en el que ha alcanzado amplio reconocimiento internacional...
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REL 287 SEPTIEMBRE 2025. INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN ESPAÑA: POLÍTICAS, SERVICIOS Y UN ESTADO QUE APRENDE
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Francesco Filippi.Director de proyectos y Calidad de la Fundación Musol.
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REL 285 JUNIO 2025. LA DOBLE AMENAZA: CÓMO LA DEGRADACIÓN DEL SUELO VALENCIANO EXACERBA EL IMPACTO DEVASTADOR DE LAS DANAS
Francesco Molinari. ANCI Toscana.
Francesco Filippi. Fundación Musol.
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