ISSN: 2695-4621
LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2018 (LPE/2018)
(LEY 6/2018, DE 3 DE JULIO, BOE 4.7.2018)
RESEÑA DE NOVEDADES MÁS IMPORTANTES INCLUIDAS Y CON REPERCUSIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: REFORMAS LEGISLATIVAS, FUNCION PÚBLICA, TRIBUTOS E INDICADORES DE INTERES GENERAL.
Nota: Véase el Anexo final que recoge un resumen sistemático con todas las modificaciones efectuadas
A) FINANCIACIÓN LOCAL: La participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado se encuentra regulada en el Capítulo I del Título VII LPE/2018 (arts. 99 a 125). En ellos se establece los criterios de cálculo para la participación:
1) Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2016 (art. 99 LPE/2017)
2) Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2018 (arts. 100 a 103 LPE/2018)
3) Participación de los municipios en los tributos del Estado en el Fondo Complementario de Financiación (arts. 104 y 105 LPE/2018)
4) Participación del resto de municipios en los tributo del Estado para el año 2016 (arts. 106 y 107 LPE/2018)
5) Cesión a favor de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales (arts. 108 a 111 LPE/2018)
6) Participación en el Fondo Complementario de Financiación de provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares (art. 135 TRLHL, arts. 112 y 113 LPE/2018)
7) Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria en cuanto a la cesión a provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares Participación (arts. 114 y 115 LPE/2018)
8) Participación de los Municipios y Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado (art. 116 LPE/2018)
9) Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado (art. 117 LPE/2018)
10) Participación de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado (art. 118 LPE/2018)
11) Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano (art. 119 LPE/2018) y subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias (disp. adic. Centésima décima tercera LPE/2018)
12) Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales (art. 120 LPE/2018)
13) La determinación de otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales (art. 121 LPE/2018)
14) Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales (art. 122 LPE/2018)
15) Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales (art. 123 LPE/2018).
16) Información a suministrar por las Corporaciones locales (art. 124 LPE/2018).
17) Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la Disposición adicional cuarta del TRLHL (art. 125 LPE/2018).
18) Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del TRLHL (Disp. adic. Centésima Décima LPE/2018)
19) Determinación de los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2016 (Disp. adic. Centésima décimo primera LPE/2017).
20) Revisión de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades Locales en tributos del Estado del año 2016 (Disp. adic. Centésima décima primera LPE/2017).
21) Agrupación de compensaciones y ayudas a favor de las Ciudades de Ceuta y de Melilla (Disp. adic. Centésima décimo segunda LPE/201). Véanse, además, disposiciones adicionales 113, 116 y 155)
B) LEY GENERAL PRESUPUESTARIA: La Disposición Final Décima segunda LPE/2017 procede a modificar, con efectos desde la entrada en vigor de la LPE/2018 y vigencia indefinida, los arts. 52.3, 73.1, 90, 111, 130.1, 136.4, 149, 158, 161.2, 161.3, 163, 168, disposiciones adicionales segunda, novena y vigésimo tercera de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
C) RÉGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES: La Disposición Adicional Trigésimo quinta establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y considerando lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población:
|
Habitantes
|
Referencia |
|
Euros |
|
|
Más de 500.000 |
103.540,15 € |
|
300.001 a 500.000 |
93.186,14 € |
|
150.001 a 300.000 |
82.832,12 € |
|
75.001 a 150.000 |
77.655,62 € |
|
50.001 a 75.000 |
67.301,61 € |
|
20.001 a 50.000 |
56.947,59 € |
|
10.001 a 20.000 |
51.770,08 € |
|
5.001 a 10.000 |
46.593,58 € |
|
1.000 a 5.000 |
41.416,06 € |
En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:
|
Dedicación |
Referencia |
|
Euros |
|
|
Dedicación parcial al 75% |
31.062,05 € |
|
Dedicación parcial al 50% |
22.778,63 € |
|
Dedicación parcial al 25% |
15.531,53 € |
D) FUNCIÓN PÚBLICA
I. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal (Artículo 19 LPE/2018)
Los presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2018 se confeccionarán en esta materia bajo los siguientes criterios (que tienen carácter básico art. 19.7 LPE/2018):
Uno. 1. La incorporación de nuevo personal en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena respectivamente, de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado, estará sujeta a los límites y requisitos establecidos en los apartados siguientes. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la incorporación de personal que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de los procesos de selección y reclutamiento para la cobertura de las plantillas de militares de Tropa y Marinería profesional fijadas en la disposición adicional décima novena.
En todo caso, la oferta deberá atenerse a las disponibilidades presupuestarias del capítulo I del presupuesto de gastos.
2. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto, tendrán una tasa de reposición del 100 por cien. Adicionalmente, podrán disponer de una tasa del 8 por ciento destinada a aquellos ámbitos o sectores que requieran un refuerzo de efectivos, siempre dentro del marco de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas. Para las entidades locales, los límites de deuda serán los que fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o la legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. El porcentaje de tasa adicional será del 10 por ciento para las entidades locales que, además de los requisitos anteriores, tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior.
3. Las Administraciones Públicas que no hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y de regla del gasto tendrán una tasa de reposición del 100 por ciento, en los siguientes sectores y ámbitos de actuación:
E) Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.
G) Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios
Ñ) Plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.
O) Plazas de personal que realiza la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.
P) Plazas de seguridad y emergencias.
Q) Plazas de personal que realiza una prestación directa a los usuarios del servicio de transporte público.
R) Personal de atención a los ciudadanos en los servicios públicos.
S) Personal que preste servicios en el área de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
4. En los sectores no recogidos en el apartado uno.3, la tasa de reposición de las Administraciones que no cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto será del 75 por ciento.
Adicionalmente, las Administraciones Públicas comprendidas en los números 3 y 4 anteriores podrán ofertar un número de plazas equivalente al 5 por ciento del total de su tasa de reposición, que irán destinadas a aquellos sectores o ámbitos que consideren que requieren un refuerzo adicional de efectivos. Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.
5. Para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales la tasa de reposición será del 115 por ciento.
· La disposición adicional centésima sexagésima quinta establece, sobre la tasa adicional de reposición de la policía local que, adicionalmente a lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, y con el fin de garantizar el ejercicio de las funciones de las Administraciones Públicas en materia de seguridad y orden público, en el supuesto de que en aplicación de lo establecido en el artículo 206.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se produzca el anticipo de edad de jubilación de los policías locales, las Entidades Locales podrán disponer durante 2018, exclusivamente para este colectivo, de una tasa adicional de reposición determinada por el número de bajas que se prevean en este ejercicio y en el ejercicio 2019 como consecuencia de dicho adelanto de la edad de jubilación. Esta tasa adicional se descontará de la que pudiera corresponder en los ejercicios 2019 y 2020.
· En este sentido téngase en cuenta que la disposición adicional centésima sexagésima cuarta establece especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros de los cuerpos de Policía Local al servicio de las Administraciones Locales.
6. Se autoriza una tasa de reposición adicional del 5 por ciento para todos los municipios que, en alguno de los ejercicios del período 2013 a 2017, hayan tenido la obligación legal de prestar un mayor número de servicios públicos en aplicación del artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, como consecuencia del incremento de la población de derecho según el padrón municipal de habitantes actualizado a 1 de enero de los citados años.
Véase la relación de sectores y administraciones realizada en e19.Uno LPE/2018
Personal laboral. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables (art. 19.Dos LPE/2018).
Sobre las contrataciones de personal véanse, además:
a) Disposición Adicional 29 - Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales
b) Disposición Adicional 30 - Contratación de personal de las fundaciones del sector público
c) Disposición Adicional 31 - Contratación de personal de los consorcios del sector público
II.- Retribuciones de los empleados públicos.
Jornada de trabajo
La disposición adicional centésima cuadragésima cuarta establece, sobre la jornada de trabajo en el Sector Público, que a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan.
Retribuciones
En el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2017 alcanzara o superase el 3,1 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2018, otro 0,25 por ciento de incremento salarial.
Además:
· Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,2 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de superávit presupuestario en el ejercicio 2017, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento (art. 18 Dos LPA/2018)
· En el sector público se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos, siempre que no se supere el incremento global fijado en el apartado Dos anterior (art. 18 Tres LPE/2018)
· La disposición adicional cuadragésima primera establece el restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado.
1) Sueldo y Trienios (art. 18 Dos y Cinco.1 LPE/2018)
Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2018, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:
|
Grupo/Subgrupo EBEP |
Sueldo euros |
Trienios euros |
|
A1 |
13.780,08 |
530,16 |
|
A2 |
11.915,28 |
432,24 |
|
B |
10.415,52 |
379,32 |
|
C1 |
8.946,36 |
327,12 |
|
C2 |
7.445,76 |
222,60 |
|
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) |
6.814,80 |
167,52 |
2) Pagas extraordinarias (art. 18 Cinco.2)
Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2018, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:
|
Grupo/Subgrupo EBEP |
Sueldo euros |
Trienios euros |
|
A1 |
708,61 |
27,26 |
|
A2 |
724,16 |
26,26 |
|
B |
750,16 |
27,33 |
|
C1 |
644,35 |
23,54 |
|
C2 |
614,82 |
18,37 |
|
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) |
567,90 |
13,96 |
Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012
La Disposición Adicional Cuadragésima LPE/2018 contiene las previsiones para hacer efectiva la recuperación de esa paga extraordinaria.
3) Complemento de destino (art. 22 Uno C LPE/2018)
El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
|
Nivel |
Importe Euros |
Nivel |
Importe Euros |
|
30 |
12.036,72 € |
15 |
4.068,60 € |
|
29 |
10.796,40€ |
14 |
3.789,96 € |
|
28 |
10.342,56 € |
13 |
3.510,60 € |
|
27 |
9.888,36 € |
12 |
3.231,48 € |
|
26 |
8.675,28 € |
11 |
2.952,48 € |
|
25 |
7.696,92 € |
10 |
2.673,96 € |
|
24 |
7.242,72 € |
9 |
2.534,52 € |
|
23 |
6.789,24 € |
8 |
2.394,48 € |
|
22 |
6.334,80 € |
7 |
2.255,28 € |
|
21 |
5.881,56 € |
6 |
2.115,72 € |
|
20 |
5.463,36 € |
5 |
1.976,28 € |
|
19 |
5.184,48 € |
4 |
1.767,12 € |
|
18 |
4.905,36 € |
3 |
1.558,44 € |
|
17 |
4.626,36 € |
2 |
1.349,16 € |
|
16 |
4.347,96 € |
1 |
1.140,12 €
|
4) Complemento específico (art. 22 Uno D LPE/2018)
El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en un 1,5 por ciento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.siete de la presente Ley.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
5) Funcionarios interinos (art. 22 Tres LPE/2018)
Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios , correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B ) del apartado uno de este artículo.
6) Personal eventual (art. 22 Cuatro LPE/2018)
El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo, y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
7) Complemento de productividad (art. 22 Cinco LPE/2018)
El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
8) Funcionarios en prácticas (art. 22 Seis LPE/2018)
Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
E) DETERMINACIÓN DE LAS BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y FORMACIÓN PROFESIONAL. (ARTÍCULO 106 LPE/2017. A FALTA DE DESARROLLO REGLAMENTARIO).
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de agosto de 2018 (a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma), en la cuantía de 3.803,70 euros mensuales (art. 130 Uno.1 LPE/2018).
1) Tope mínimo base de cotización: De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, durante el año 2018, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario (art. 130 Uno.2 LPE/2017)
2) Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma (1 de agosto de 2018) y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2017, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2018, serán de 3.803,70 euros mensuales o de 126,79 euros diarios.
3) Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social durante el año 2018, resultan ser los siguientes (art. 130.Dos.2 LPE/2018):
|
CONCEPTOS |
EMPRESA |
TRABAJADOR |
TOTAL |
|
|
(%) |
(%) |
(%) |
|
Contingencias comunes |
23,60 |
4,70 |
28,30 |
|
Horas Extraordinarias: |
|
|
|
|
Fuerza Mayor |
12,00 |
2,00 |
14,00 |
|
Resto |
23,60 |
4,70 |
28,30 |
|
Desempleo: |
|
|
|
|
C. duración indefinida |
5,50 |
1,55 |
7,05 |
|
C. duración determinada a tiempo completo |
6,70 |
1,60 |
8,30 |
|
C. duración determinada a tiempo parcial |
6,70 |
1,60 |
8,30 |
|
Fondo de Garantía Salarial |
0,20 |
0,00 |
0,20 |
|
Formación Profesional |
0,60 |
0,10 |
0,70 |
Nota: Véanse todas las previsiones en el art. 130 LPE/2018
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa (art. 130.Dos.2 b LPE/2017).
4) Contratos para la formación y el aprendizaje
Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma (1 de agosto de 2018) y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General (art. 130.Once LPE/2018).
5) Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.
En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
Durante el año 2018 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador (art. 130.Trece LPE/2018).
6) Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional (Disposición Adicional Centésimo vigésimo segunda LPE/2018).
En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.
F) INDICADORES DE INTERES GENERAL
1) Interés legal del dinero (Disposición Adicional quincuagésima séptima Uno LPE/2018): Se establece en el 3% hasta el 31.12.2018 (desde el 5 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018)
2) Interés de demora Ley General Tributaria (Disposición Adicional quincuagésima séptima Dos LPE/2018): Se establece en el 3,75% hasta el 31.12.2018 (desde el 5 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018)
3) Interés de demora Ley General de Subvenciones (Disposición Adicional quincuagésima séptima Tres LPE/2018): Se establece en el 3,75% hasta el 31.12.201 (desde el 5 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018)
4) Tasas (Artículo 86.1 LPE/2017): Se elevan, a partir del día de entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2017, según lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas desde el 1 de enero de 2017.
Se exceptúa de lo previsto en el primer párrafo la cuantía de la tasa de regularización catastral prevista en la disposición adicional tercera, apartado Ocho, letra d) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
5) Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) Disposición Adicional Centésima décima novena LPE/2018: De conformidad con lo establecido en el artículo 2 2 del Real Decreto - ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2018
a) EL IPREM diario, 17,93 euros
b) El IPREM mensual, 537,84 euros
c) El IPREM anual, 6.454,03 euros
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto - ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6. 454,03 euros.
6) Salario Mínimo Interprofesional SMI: El correspondiente al año 20178 será el fijado por el correspondiente Real Decreto de Salarios (Real Decreto 1077/2017 de 29 de diciembre, BOE 30/12/2018) y es de 24,53 €/día; 735,90 €/mes.
ANEXO – Resumen sistemático de las modificaciones efectuadas por la LPE/2016
· Presupuestos (Ley General Presupuestaria y Leyes de Presupuestos)
o Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria
o Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012
o Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015
o Ley 48/015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016
o Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017
· Administraciones Públicas
o Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
o Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
o Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa
o Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público
o Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social
o Acuerdo de Consejo de Ministros de
o 20 de diciembre de 2013, sobre régimen de control económico-financiero aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado a determinados Organismos Públicos
· Alimentos
o Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición
· Asistencia Jurídica
o Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e >Instituciones Públicas
· Catastro inmobiliario
o Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
· Clases Pasivas
o Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
· Contratación pública
o Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
· Empleo (trabajo y empleo)
o Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
o Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre
o Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (DF 23)
o Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por la que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías
· Energía
o Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
o Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico
o Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
· Fuerzas Armadas
o Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería
o Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar
· Función Pública
o Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
· Haciendas Locales
o Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
· Justicia
o Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
o Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal
· Puertos y Marina Mercante
o Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre, Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
· Seguridad Social
o Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, derogación del art. 72
o Real Decreto Legislativo 4/2000 , de 23 de junio, texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
o Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia
· Sindicatos
o Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado
· Subvenciones
o Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
· Telecomunicaciones
o Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones
· Terrorismo
o Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo
· Transportes
o Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea
o Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario
· Tributos
o Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias
o Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, derogación de la disposición adicional segunda
o Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, supresión del apartado 1.c) de la disposición adicional undécima
o Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecúa la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9ª del Real Decreto-ley de 11-06-1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente.
· Universidades
o Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
· Víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual
o Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual
Primera visita de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, al Tribunal Constitucional
1. El recurso de inconstitucionalidad y su objeto
En junio de 2016 la Generalidad de Cataluña planteó recurso de inconstitucionalidad (recurso 3628/2016) frente a determinadas cuestiones de entre las que se encuentran reguladas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPA/2015):
a) Uso de medios electrónicos y simplificación administrativa:
b) Iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones
- Artículo 1.2: Posibilidad de incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en la propia LPA/2015
- Artículos 129, 130, 132 y 133: En tanto que vulneran la autonomía política y las competencias de la Generalitat en orden a regular su propia organización y procedimientos, obligan a conferir, con carácter general, su desarrollo reglamentario al Gobierno autonómico
c) Títulos competenciales
- Disposición final Primera, apartados 1 y 2: Que señalan, como apoyo para la aprobación de la LPA/2015 la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (artículo 149.1.18 de la Constitución), la Hacienda general (artículo 149.1.14 de la Constitución), así como la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (artículo 149.1.13 de la Constitución).
2. Declaración de inconstitucionalidad
a) Uso de medios electrónicos
Se declara la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 6.4 de la LPA/2015 puesto que “en todo caso, si el intercambio fluido o automatizado de información llegara a aconsejar en algún supuesto el manejo de técnicas de normalización, el Estado podría siempre promoverlas mediante instrumentos de colaboración”, planteamiento que se sustenta en la Sentencia 141/2016, de 21 de julio (F. 7) del propio Tribunal Constitucional en la que se estableció que, incluso si se interpreta un determinado Reglamento europeo en el sentido de que España debe contar con una única autoridad de verificación ambiental, ello no significa que el Estado esté autorizado a ejercer competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas para asumir unilateralmente el nombramiento; hay “una variedad de mecanismos de cooperación con que conciliar aquella –hipotética– exigencia del Reglamento (…) con el sistema interno de distribución de competencias”.
b) Simplificación administrativa
Se declara la inconstitucionalidad de los incisos “o Consejo de Gobierno respectivo” y “o de las consejerías de Gobierno” del párrafo tercero del art. 129.4 y del apartado 2 de la disposición final primera de la LPA/2015 porque no es posible “una lectura excesivamente amplia” del artículo 149.1.13 de la Constitución que pudiera “constreñir de contenido o incluso vaciar las competencias sectoriales legítimas de las Comunidades Autónomas”, con referencia la Sentencia 141/2014, de 11 de septiembre, F 2 c) del propio Tribunal Constitucional (Fundamento 3 de la Sentencia) y porque las normas que promueven la “buena regulación” durante la elaboración de proyectos de reglamento y anteproyectos de ley o la implantación de medios electrónicos en la organización y el procedimiento administrativos, aunque desarrollen fórmulas destinadas a abaratar costes (favorecimiento de las plataformas electrónicas compartidas), escapan a la órbita de la “hacienda general” como título competencial (art. 149.1.14 CE).
3. Declaración de contrarios al orden constitucional de competencias
En materia de iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones
- Se declara que los artículos 129, 130, 132 y 133 de la LPA/2015 son contrarios al orden constitucional de competencias y que, en consecuencia, no son aplicables a las iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas, por lo que se ha producido una invasión de competencias de las Comunidades Autónomas, estatutariamente atribuidas, en orden a organizarse y regular la elaboración de sus leyes porque “no son aplicables a las iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas”, sin que ello determine su nulidad, puesto que se trata de artículos que se refieren también a las iniciativas legislativas del Gobierno nacional, lo que no ha suscitado controversia alguna en este proceso. De modo que, para remediar la invasión competencial señalada, basta declarar que estos preceptos son contrarios al orden constitucional de competencias y que, en consecuencia, no son aplicables a las iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas (Fundamento 7 b de la Sentencia que contiene expresa referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril, F. 7 y 8).
- Los artículos 132 y 133 de la LPA/2015, en tanto que suponen una regulación de carácter marcadamente formal o procedimental que desciende a cuestiones de detalle (como son como la periodicidad, contenido y lugar de publicación del plan normativo), no pueden entenderse amparadas por el artículo 149.1.18 de la Constitución, de lo que se deriva que se ha producido invasión de las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas (Fundamento 7 c de la Sentencia que contiene expresa referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2017, de 6 de julio, F. 6).
4. Desestimación del resto de cuestiones planteadas
Declaración que, realizada en el Fallo de la Sentenciadesestima el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.
5. A modo de conclusión
La resolución que el Tribunal Constitucional realiza del recurso de inconstitucionalidad formulado por la Generalidad de Cataluña permite determinar que:
Por F. Javier Fuertes
1. El expediente de contratación en contratos menores
Una de las muchas cuestiones que se han visto afectadas por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP/2017), es la regulación de eso que se ha venido en denominar contratos menores.
A nadie escapa, por su evidencia, que la LCSP/2017 ha limitado su ámbito de aplicación al reducir, de manera general, los importes al que pueden estar referidos esos contratos menores, y pasar de 50.000 euros a 40.000 euros en los contratos de obras y de 18.000 euros a 15.000 euros cuando se trate de contratos de suministro o de servicios (artículo 118 de la LCSP/2017).
Este tipo de contratos o, más propiamente, este excepcional procedimiento de adjudicación, nunca ha gozado de buena prensa, y su uso ha dado lugar a suspicacias y sospechas, especialmente por todos aquellos que no resultaban agraciados con su adjudicación como nicho adecuado en el que instalarse la corrupción.
Lo cierto es que se trata de una forma de actuar que no se corresponde, ni se compadece, con las garantías que persigue la regulación de la contratación pública y, tampoco, con los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, que predica el artículo 1 de la LCSP/2017, puesto que tal y como dispone el artículo 131.3 de la LCSP/2018 “los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”, previsión que se viene a corresponder con la que establecía el art. 138.3 de la anterior regulación (el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, TRLCSP/2011).
Ahora bien, esa equivalencia regulatoria, entre la anterior ordenación y la vigente, se agota ahí, ya que no se produce entre los preceptos que, en el TRLCSP/2017 y en la LCSP/2017, regulaban y regulan el expediente de contratación en contratos menores, como consecuencia de la introducción de nuevos requisitos en el artículo 118 de la LCSP/2017 frente a los que, de manera previa, se establecían en el artículo 111 del TRLCSP/2011.
Y es que el art. 111 del TRLCSP/2011 se limitaba a establecer que el expediente de contratación en contratos menores “solo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente” y al que “deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras”, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran y de que debería solicitarse el informe de supervisión cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra, condiciones, todas ellas que se mantienen en el artículo 118.1 de la LCSP/2017.
Ahora bien, este artículo 118.3 de la LCSP/2017 añade una serie de requisitos adicionales, tanto de fondo como de forma, que no estaban previstos en el régimen anterior, nuevas previsiones, en cuanto al control de adecuación de los límites económicos establecidos, que se concretan en:
1) Que “en el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación”
2) Que “el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo”
Previsiones a las que se añade que “el órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla”, y expresa exclusión de los suministros o los servicios que solo puedan ser encomendados a un empresario conforme a lo dispuesto en el artículo 168 a) 2º de la propia LCSP/2017 (artículo 118.3 LCSP/2017).
Al lado de estos requisitos de fondo se añade el de forma al establecerse que los contratos menores que superen los 5.000 euros habrán de ser publicados en el perfil del contratante (siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores), siendo preceptiva, conforme a lo previsto en el artículo 63.4 de la LCSP/2017 la publicación, al menos trimestralmente, de su objeto, duración, el importe de adjudicación (incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido) y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario (artículo 118.4 LCSP/2017).
2. La justificación en el expediente y la comprobación por el órgano de contratación
Como se acaba de señalar son dos los requisitos, además de la limitación del valor estimado, que el art. 118.3 de la LCSP/2017 impone al órgano de contratación para la adjudicación de un contrato como menor y habrán de ser justificadas en el expediente de contratación.
2.1. Justificación de que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación
El objetivo del legislador, sin que ninguna duda quepa sobre ello, es evitar que el órgano de contratación eluda las normas generales establecidas mediante el fraccionamiento del contrato, mediante la adjudicación de diversos contratos allá dónde, por la propia naturaleza de su objeto, debiera existir un único contrato.
Se trata, y la práctica así lo ha mostrado (sin que resulte preciso ahondar en mayores explicaciones), de la adjudicación de varios contratos, todos ellos con un valor estimado que permite su adjudicación como contratos menores, cuando las necesidades que con ellos pretenden cubrirse conforman una unidad que se ha fraccionado con la finalidad de eludir las normas generales de preparación y adjudicación establecidas para la celebración de ese contrato.
La previsión ahora contenida en el primer inciso del artículo 118.3 de la LCSP/2017 (y que se concreta en que “en el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación”).
Obligación de “justificar” que ha de entenderse como necesidad de “motivar” que la adjudicación del contrato menor no supone elusión de las normas establecidas, exigencia que “se orienta a evitar el fraccionamiento de los contratos, salvo en el caso de su división en lotes, y esta previsión sería ya suficiente para el cumplimento de tal objetivo” puesto que “la prohibición de fraccionamiento en los contratos ya se recogía en el artículo 86 del TRLCSP, si bien ahora la ley da un paso más y obliga al órgano de contratación a justificar este extremo” (Informe 1/2018, de 11 de abril, de la Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid sobre adjudicación de contratos menores en la nueva ley de Contratos del Sector Público).
En este sentido, a nuestro juicio, la primera de las reglas que ha de comprobar el órgano de contratación –justificar que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación- se orienta a evitar el fraccionamiento de los contratos, salvo en el caso de su división en lotes, y esta previsión sería ya suficiente para el cumplimento de tal objetivo. Téngase en cuenta que la prohibición de fraccionamiento en los contratos ya se recogía en el artículo 86 del TRLCSP, si bien ahora la ley da un paso más y obliga al órgano de contratación a justificar este extremo (Informe 1/2018, de 11 de abril, de la Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid sobre adjudicación de contratos menores en la nueva ley de Contratos del Sector Público).
Y es que con el régimen anterior (el previsto en el art. 111 del TRLCSP/2001) ya se entendía que el contrato menor no era el mecanismo más adecuado y conforme con la normativa de contratación pública para responder a necesidades de carácter recurrente, periódico o permanente (Informe 14/2014, de 22 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña).
De manera que el art. 118.3 de la LCSP/2017 “debe ser objeto de una interpretación teleológica que permite considerar que la finalidad del precepto es justificar en el expediente de contratación de los contratos menores que no se ha alterado indebidamente el objeto del contrato con el fin de defraudar los umbrales previstos para el contrato menor” (Expediente 41/2017 de 2 de marzo de 2018 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado).
En definitiva, la exigencia de justificación obliga a que por el órgano de contratación se deje constancia en el expediente del cumplimiento de los requisitos que permiten el uso, en ese caso, de la adjudicación por el procedimiento de contrato menor.
2.2. Justificación de que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra establecida
La pretensión del legislador es, de nuevo, la de establecer un control frente a quien pretenda eludir las normas generales de adjudicación fraccionado en varios contratos lo que debiera ser un único contrato, control que en este caso se dirige a verificar que un mismo contratista ha suscrito varios contratos que superan el umbral establecido para los contratos menores (40.000 euros en los contratos de obras y 15.000 euros cuando se trate de contratos de suministro o de servicios).
Se trata, por tanto, de una medida que permita controlar adjudicaciones sucesivas a un mismo contratista por un importe superior al fijado como límite máximo de los contratos menores.
La cuestión que se plantea es la de la interpretación de los términos en los que se fija esta previsión legal en el segundo inciso del artículo 118.3 de la LCSP/2017 (y que se concreta en “y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo”).
Y ello porque una interpretación literal de esos términos lleva a la conclusión que de un órgano de contratación no puede adjudicar, en ningún caso, a un mismo contratista contratos menores por importe superior al fijado (esos 40.000 euros en los contratos de obras y esos 15.000 euros en los contratos de suministro o de servicios).
No parece lógico que este requisito se interprete al margen de su contexto (constituido por el propio artículo 118 de la LCSP/2017) pues, aisladamente, podría entenderse que está vedado adjudicar, al mismo contratista, contratos con diferentes objetos y sin que, en modo alguno, se fije el plazo de tiempo al que alcanzaría esa prohibición.
Tal planteamiento hace preciso poner en relación los dos requisitos que establece el art. 118.3 LCSP/2017 en cuanto exigen una doble justificación al órgano de contratación. De un lado que no se está alterando el objeto del contrato y, de otro, la cuantía establecida como límite de adjudicación.
Así lo ha entendido la Junta Consultiva de la Contratación del Estado señalando que “bajo esta premisa parece claro que la interpretación separada de los dos requisitos que cita el precepto conduce al absurdo, tal como hemos expuesto, de modo que procedería considerar ambas condiciones como cumulativas y conectadas con un fin último coincidente” de lo que se deriva que “la exigencia de que el contratista no haya suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen el umbral establecido debe interpretarse de modo que lo que la norma impide no es que se celebren otros contratos menores por el mismo operador económico sin límite alguno, sino que la conducta prohibida y que, por consecuencia, debe ser objeto de la necesaria justificación, consiste en que se celebren sucesivos contratos cuyas prestaciones constituyan una unidad y cuya fragmentación resulte injustificada en dos supuestos: bien por haber existido un previo contrato de cuantía superior al umbral y que, sin embargo, se desgaja sin motivo en otros contratos menores posteriores con prestaciones que debieron formar parte del primer contrato, o bien porque esto se haga fraccionando indebidamente el objeto en sucesivos contratos menores” llegando a la conclusión de que “la ley no contempla una limitación a la celebración de contratos menores con un mismo operador económico cuando las prestaciones objeto de los mismos sean cualitativamente diferentes y no formen una unidad” y que, “por ello, fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto del contrato, sí es posible celebrar otros contratos menores con el mismo contratista, pero en este caso habrá de justificarse adecuadamente en el expediente que no se dan las circunstancias prohibidas por la norma” (Expediente 41/2017 de 2 de marzo de 2018 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado).
De igual manera la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón “considera que la regla de incompatibilidad que establece el art. 118.3 debe operar respecto de anteriores contratos menores de la misma tipología que aquél que pretenda adjudicarse de manera sucesiva” (Informe 3/2018, de 13 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón).
Por otra parte, y sobre la constancia de la comprobación por parte del órgano de contratación del cumplimiento de la limitación que se impone en el art. 118.3 de la LCSP/2017 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado entiende que “no se establece un modo concreto de comprobación ni tampoco un sistema de constancia documental en el expediente, a diferencia de lo que ocurre con la justificación inicial. Más bien se trata de una fórmula que garantiza un control ex ante y un control ex post por parte del órgano de contratación. En cualquier caso, al tratarse de una norma de carácter imperativo y, por tanto, de una conducta obligatoria para el órgano de contratación, es recomendable que quede constancia documental del control ulterior realizado por aquél, sin que tal control esté sometido a requisito formal alguno (Expediente 42/2017, de 2 de marzo de 2018, de la Junta Consultiva de Contratación del Estado).
3. A modo de conclusión
En definitiva, esta prohibición de adjudicar contratos menores ha de entenderse referida a casos en los que en una misma anualidad se adjudiquen contratos menores a un mismo contratista por importe superior al legalmente previsto para este tipo de contratos.
Por F. Javier Fuertes López
1. De la Sentencia del TJUE Diego Porrás a la Sentencia del TJUE Montero Mateos
Grandes ilusiones había creado el TJUE al resolver el asunto C-596/14 mediante la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto Diego Porras) y se esperaban, con ansiedad, las nuevas resoluciones que habían de producirse sobre este asunto de los contratos temporales y las consecuencias que, en especial, a su finalización habían de producirse.
Cuestión que, por otra parte y en lo que aquí interesa, no se agotaba en el orden laboral al haberse extendido al ámbito de las relaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
De esta forma vientos de esperanza recorrían el proceloso (además de desorganizado y caótico) universo de todas esas formas de prestar servicio a las Administraciones al margen de una relación (funcionarial, estatutario o laboral) fija o indefinida.
Y por fin, entrados en el mes de junio, llegó la esperada Sentencia del TJUE que todo el mundo estaba esperando como agua de mayo.
2. Lo que “dice” la Sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16, Montero Mateos)
La Sentencia del TJUE tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, mediante auto de 21 de diciembre de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2016, y en la que se plantea la siguiente cuestión:
«La Cláusula 4, apartado 1, del [Acuerdo Marco] ¿debe interpretarse en el sentido de que la extinción del contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante por vencimiento del término que dio lugar a su suscripción entre el empresario y la trabajadora constituye una razón objetiva que justifica que el legislador nacional no prevea en tal caso indemnización alguna por fin de contrato, mientras que para un trabajador fijo comparable que ha sido despedido por una causa objetiva se prevé una indemnización de 20 días por año?»
El TJUE señala, en este sentido que “la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas” (Considerando 42) y que “en el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que, dado que el contrato de trabajo de la Sra. Montero Mateos preveía que este finalizaría cuando adviniera un acontecimiento determinado, a saber, la adjudicación con carácter definitivo a un tercero, tras un proceso selectivo, del puesto que ella ocupaba temporalmente, debe considerarse que la Sra. Montero Mateos tiene la condición de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco (Considerando 43).
El TJUE determina que “cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida” (Considerando 63), conclusión que se alcanza en base a:
1) La definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada
Las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato (Considerando 60)
2) Las causas de extinción de un contrato fijo a iniciativa del empresario (art. 52 ET)
El artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone al trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación (Considerando 61).
3) La inexistencia de diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables
Puesto que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo (Considerando 62).
Lo que supone que “la recurrente no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga” si bien “no es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración” (Considerando 64).
Por lo que se el TJUE declara que:
La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
3. Y lo que además se “sugiere”
Pero por si no fuera poco el lío creado y las expectativas que con la anterior Sentencia (Diego Porras) se habían creado el TJUE lejos de zanjar la cuestión vuelve a generar expectativas, eso sí, dentro del varapalo asestado.
Y, para ello, se permite señalar, cunado no sugerir, que “dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo” (Considerando 64).
No parece importarle mucho al TJUE las consecuencias de lo que apunta, sabiendo, como sabe, y conociendo como ahora conoce, que en muchos de los casos que se avecinan son relaciones de trabajo para entidades públicas y apunta a la conversión (recalificación) de esas relaciones “como contrato fijo”… y dice “fijo”, que no “indefinido”, que hubiera sido una barbaridad venial o menos mortal que la que pretende con su amable y, sin duda, bien intencionada sugerencia.
Ahora bien, tampoco conviene olvidar que las entidades públicas han estado durante años abusando de una figura para fines distintos a los previstos, algo que, sin duda, está muy mal y es reprobable (de aquellos polvos, estos lodos), pero que tampoco puede conducirnos a llevarnos por delante todos los principios de acceso (mérito y capacidad) a los puestos de trabajo en el sector público, pues sería pretender arreglar un dislate con otro.
En definitiva, el cambio de doctrina del TJUE supone que los que fueron tachados de paganos por defender lo contrario a lo que el TJUE mantuvo en el asunto Diego Porras se convierten ahora en fieles. Resta por ver si los otrora creyentes, y hoy infieles conversos, defienden con el mismo fervor que hay que seguir la nueva doctrina del TJUE.
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SUMARIO:
PÁG 8. LA NUEVA LEY DE CONTRATOS DE 2017: ENTRE LA BUROCRACIA Y LA LIBRE COMPETENCIA. JOSÉ MARÍA BAÑO LEÓN Leer
PÁG. 18. INTEGRIDAD Y ESTRATEGIA COMO OBJETIVOS BÁSICOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ Leer
PÁG. 34. LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA EN EL MARCO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. JORDI CASES I PALLARÉS Leer
PÁG. 56.TRANSPARENCIA Y CONFIDENCIALIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. ESPECIAL REFERENCIA A LAS NOVEDADES EN LA LEY DE CONTRATOS. EVA DE ENRIQUE MUÑOZ Leer
PÁG. 76. LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. SU ENFOQUE EN LA NUEVA LEY DE CONTRATOS. JORDI BMÉ AMER BONNIN Leer
PÁG. 94. LA CONTRATACIÓN SOCIALMENTE RESPONSABLE. JESÚS MARÍA GARCÍA BLANCO Leer
PÁG. 112. LA INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS Y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ BUENDÍA Leer
PÁG. 128. RÉGIMEN DE LOS ACTOS SEPARABLES DE LOS CONTRATOS PRIVADOS DEL SECTOR PÚBLICO; ESPECIAL REFERENCIA A LAS ENTIDADES INSTRUMENTALES CON PERSONALIDAD DE DERECHO PRIVADO. EDUARDO GAMERO CASADO Leer
PÁG. 142. EL RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN. JESÚS COLÁS TENAS Leer
PÁG. 156. LAS PROHIBICIONES DE CONTRATAR. TERESA MEDINA ARNÁIZ Leer
PÁG. 174. PRESUPUESTO, VALOR ESTIMADO Y PRECIO. LA REVISIÓN DE PRECIOS. EL PAGO DEL CONTRATO. RAFAEL SALGADO GIMENO Leer
PÁG. 190. LA PREPARACIÓN DE LOS CONTRATOS. LUIS F. PRIETO GONZÁLEZ Leer
PÁG. 204. NOVEDADES EN LA ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS: NORMAS GENERALES, PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS. JOSÉ MIGUEL CARBONERO GALLARDO Leer
PÁG. 222. LA INNOVACIÓN EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA LOCAL: ESPECIAL REFERENCIA AL NUEVO PROCEDIMIENTO DE ASOCIACIÓN PARA LA INNOVACIÓN. ANTONIO GARCÍA JIMÉNEZ Leer
PÁG. 236. LOS CONCURSOS DE PROYECTOS. MÓNICA TALLÓN GÓMEZ Leer
PÁG. 252. MODIFICACIÓN EN LOS CONTRATOS. VENANCIO GUTIÉRREZ COLOMINA Leer
PÁG. 274. LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPCIÓN BARRERO RODRÍGUEZ Leer
PÁG. 290. EL CONTRATO DE OBRAS EN LA NUEVA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. JUAN CARLOS ROMAR VILLAR Leer
PÁG. 306. CONTRATO DE SUMINISTROS, EN ESPECIAL SUMINISTROS DE BIENES CONSUMIBLES DE USO FRECUENTE. PILAR ORTEGA JIMÉNEZ Leer
PÁG. 318. LOS CONTRATOS DE SERVICIOS. JOSÉ CARLOS CASTIÑEIRA PIÑEIRO Leer
PÁG. 336. CONTRATOS ARTÍSTICOS Y EN EL ÁMBITO DE LA CULTURA. JUAN MANUEL GUIMERÁNS RUBIO Leer
PÁG. 350. LA CONCESIÓN DE SERVICIOS. VALENTÍN MERINO ESTRADA Leer
PÁG. 362. LOS PODERES ADJUDICADORES. LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO QUE NO ES ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SILVIA DÍEZ SASTRE Leer
PÁG. 378. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA GESTIÓN DE LA CONTRATACIÓN. HILARIO LLAVADOR CISTERNES Leer
PÁG. 396. ESPECIALIDADES DE LA CONTRATACIÓN EN LAS ENTIDADES LOCALES. JOAQUÍN BURGAR ARQUIMBAU Leer
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