ATS_C-A__23_abril_2018_interes_casacional

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Supremo

Número Recurso: 2145/2017

Ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez

Fecha: 23/4/2018

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Pleno de la Diputación Provincial de Cáceres aprobó su Reglamento Orgánico en sesión extraordinaria celebrada el 29 de diciembre de 2015. Sus artículos 108 a 114 (Título V. Capítulo II), complementados por lo dispuesto en las Disposiciones Adicional Primera y Transitoria Única, regulan el personal directivo de la Diputación y de sus entes instrumentales. Y ello de acuerdo, según se señala en el mencionado artículo 108, con lo previsto en el artículo 32 bis y la Disposición adicional 15ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local [LBRL], así como en el artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ], que resulta idéntico en su contenido al artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público [TREBEP]. En el caso de los entes instrumentales, se habrá de estar asimismo a lo dispuesto en sus respectivos estatutos.

Contra dicho Acuerdo plenario, en el aspecto referido, interpuso recurso contencioso-administrativo D. Jose Pedro, Diputado Provincial en la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, recurso que fue estimado por sentencia núm. 61/2017, de 9 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Entiende el recurrente, en primer lugar, que la Diputación Provincial carece de competencia para regular el personal directivo, siendo así que dicha competencia residiría exclusivamente en el Estado y las Comunidades Autónomas. En segundo lugar, considera vulnerados los artículos 32 bis y 92 bis LBRL, introducidos en esta norma tras la reforma operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. El artículo 32 bis, sobre el Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares, dispone lo siguiente: «El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.» Por su parte, el artículo 92 bis contempla el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Por último, sostiene que con la adopción del Acuerdo plenario la Diputación Provincial habría incurrido en desviación de poder.

La Sala de instancia analiza en primer lugar la conformidad de la norma recurrida con lo dispuesto en el artículo 13 EBEP, sobre el personal directivo profesional, que presenta el siguiente tenor:

«El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:

1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.»

Acudiendo en apoyo de su tesis a pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales, la sentencia recurrida afirma que del citado precepto se deduce que la competencia para la regulación del personal directivo corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas, pero no a la Administración Local. Y ello no quedaría desplazado por lo dispuesto en el artículo 32 bis LBRL. Por estas razones, en apretada síntesis, entiende la sentencia que el Reglamento Orgánico es nulo en el aspecto controvertido.

SEGUNDO.- La Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

En primer lugar, aduce la vulneración de los artículos 13 TREBEP, 32 bis y 85 bis LBRL, en relación con el principio de autonomía local contemplado en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española [CE ], así como la potestad de autoorganización de los entes locales prevista en el artículo 4.1 a) LBRL. Entiende asimismo vulnerado el artículo 13 en relación con la Ley autonómica 13/2015, de función pública, si bien cabe adelantar que el recurso de casación contencioso-administrativo estatal no conoce de las controversias concernientes al Derecho autonómico, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.3 LJCA. En fin, considera infringida la jurisprudencia de esta Sala, que cita con detalle, sobre la interpretación del principio de legalidad en el ámbito local, «conforme a la cual para proteger la autonomía local debe interpretarse el principio de legalidad en su vertiente negativa», agregando que «se han infringido los principios de interpretación del artículo 13 EBEP, en relación con lo anterior, por cuanto la argumentación empleada en la Sentencia se aparta de la aplicación adecuada e incurre en contradicciones internas».

En segundo lugar, sostiene la recurrente que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia e invoca con acierto -como luego se expondrá- el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, así como el artículo 88.3.c) LJCA.

TERCERO.- Por auto de 6 de abril de 2017, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, en calidad de recurrente, y la representación procesal de D. Jose Pedro, en calidad de recurrido, que formula oposición, sosteniendo que no se han identificado correctamente las infracciones, que no se ha realizado juicio de relevancia y que no se ha argumentado de forma suficiente la fundamentación del interés casacional objetivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

1) Si el artículo 13 TREBEP es relevante y resulta de aplicación en la determinación de las competencias de los entes locales para la regulación de su personal directivo.

2) Si entra dentro de las competencias de los entes locales y, en particular, de las Diputaciones Provinciales la regulación de su personal directivo.

3) Si existe una reserva de ley en la regulación del personal directivo de los entes locales y, en ese caso, qué grado de densidad normativa se ha de contener en la norma de rango legal para entender satisfecha la reserva de ley sin menoscabo de la potestad de autoorganización de los entes locales.

Ello porque, como indica la parte recurrente, no existe jurisprudencia sobre la cuestión jurídica debatida en la sentencia y expuesta por la recurrente en el escrito de preparación. En efecto, se trata de un precepto, el artículo 13 TREBEP, que hasta la fecha no ha sido objeto de ulterior regulación por el legislador estatal y que, en consecuencia, no ha permitido su desarrollo con carácter general. Señala la recurrente, en relación con este precepto, que los entes locales no aparecen mencionados, circunstancia que podría obedecer a un olvido del legislador, o bien tratarse de una opción deliberada que determinaría que el artículo 13 TREBEP cedería ante la legislación sectorial, esto es, la contemplada en la LBRL. Por su parte, los artículos 32 bis y 85 bis LBRL fueron introducidos por el legislador en el año 2013, circunstancia que explica asimismo el silencio jurisprudencial que conviene abordar.

SEGUNDO.- Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Excma. Diputación Provincial de Cáceres contra la sentencia núm. 61/2017, de 9 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 156/2016.

Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior.

E identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 13 TREBEP y los artículos 4.1.a), 32 bis y 85 bis LBRL, en relación con el principio de autonomía local recogido en los artículos 137 y 140 CE.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2145/2017,

FALLO

Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Excma. Diputación Provincial de Cáceres contra la sentencia núm. 61/2017, de 9 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 156/2016.

Segundo.- Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1) Si el artículo 13 TREBEP es relevante y resulta de aplicación en la determinación de las competencias de los entes locales para la regulación de su personal directivo.

2) Si entra dentro de las competencias de los entes locales y, en particular, de las Diputaciones Provinciales la regulación de su personal directivo.

3) Si existe una reserva de ley en la regulación del personal directivo de los entes locales y, en ese caso, qué grado de densidad normativa se ha de contener en la norma de rango legal para entender satisfecha la reserva de ley sin menoscabo de la potestad de autoorganización de los entes locales.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 13 TREBEP y los artículos 4.1.a), 32 bis y 85 bis LBRL, en relación con el principio de autonomía local recogido en los artículos 137 y 140 CE.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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