ISSN: 2695-4621
AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID. ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE COOPERACIÓN INTERMUNICIPAL (OICI).
PRESENTACIÓN
El XXXI Congreso Iberoamericano de Municipios, celebrado en Guadalajara (México) en el 2019, acordó la realización de un Simposio Iberoamericano dedicado al Turismo, como motor de desarrollo sostenible de los municipios. Se decidió celebrarlo en Valladolid (España), organizado por la OICI y el Ayuntamiento de esta ciudad, teniendo en cuenta la ya larga trayectoria de colaboración y experiencias en esta materia.
Este VIII Simposio tendrá lugar los días 10 y 11 de noviembre de 2021, bajo el lema “La recuperación del sector turístico: destinos seguros y sostenibles”.
Vivimos un momento crucial para el sector turístico, que se enfrenta al doble reto de cambar el modelo de crecimiento y recuperarse de la gravísima crisis generada por la COVID-19. Las ciudades y los gobiernos municipales iberoamericanos tienen mucho que decir y hacer en este camino hacia los nuevos destinos turísticos inteligentes, seguros y sostenibles.
El VIII Foro Iberoamericano de Municipios y Turismo es un espacio abierto de reflexión y análisis acerca de las claves para lograr esos objetivos, tan importantes para mejorar la calidad de vida de todas las personas.
Día 10 de noviembre
17:00-17:30h. APERTURA DEL SIMPOSIO
D. OSCAR PUENTE SANTIAGO. Alcalde de Valladolid y vicepresidente de la OICI.
D. ENRIQUE ORDUÑA REBOLLO. Secretario General OICI.
17:30-18:30h. MESA REDONDA: “Las claves de la recuperación de la actividad turística en el escenario post COVID19”.
Dª. MARÍA DE LURDES VALE. Consejera en España de Turismo de Portugal.
D. JUAN JOSÉ ÁLVAREZ BRUNEL. Secretario de Turismo. Estado de Guanajuato. México.
Dª. ANA REDONDO GARCÍA. Concejala delegada de Cultura y Turismo. Ayuntamiento de Valladolid.
D. CARLOS ROMERO DEXEUS. Director de investigación, desarrollo e innovación, SEGITTUR SAMP.
MODERA: D. JUAN MANUEL GUIMERÁNS. Gerente de la Sociedad Mixta para la promoción del turismo de Valladolid S.L.
Día 11 de noviembre
17:00-18:00h. MESA REDONDA: “La gestión inteligente de recursos turísticos tradicionales: Patrimonio Cultural y Gastronómico”.
D. DANIEL DE LA ROSA. Alcalde de Burgos.
D. EZEQUIEL GUEVARA AGUILAR. Coordinador Regional de la Asociación de Municipios de Panamá AMUPA. Panamá.
Dª. Mª ÁNGELES ARMISÉN. Presidenta Diputación Provincial de Palencia.
MODERA: D. ANTONI NICOLAU MARTÍ. Consultor del Proyecto de Plan de Sostenibilidad Turística en Destino,“Valladolid Origen”.
18:00-19:00h. MESA REDONDA: “Desarrollo turístico territorial sostenible: el ejemplo del Enoturismo”.
D. ENRIQUE VALERO QUINTANA. Director general Bodega y Resort Abadía de Retuerta-Le Domaine.
Dª. ESMERALDA CAMPOS. Concejala delegada de Economía y Hacienda, Turismo y Comercio. Ayuntamiento de Logroño.
D. MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ. Director del Consejo regulador del Tequila. Estado de Jalisco. México.
D. CURRO MARTÍNEZ ROMERO. Teniente de Alcalde de Turismo y Promoción de la Ciudad. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.
MODERA: D. IÑAKI GAZTELUMENDI DO EJO. Director VERNE Tourism Experts.
19:00h. CLAUSURA DEL SIMPOSIO
D. ENRIQUE ORDUÑA REBOLLO. OICI-FEMP.
D. ANA REDONDO GARCÍA. Concejala de Cultura y Turismo del Ayuntamiento de Valladolid.
D. CARLOS DANIEL CASARES DÍAZ. Secretario General FEMP.
COLABORAN
FEMP. Federación Española y Desarrollo Municipal de Municipios y Provincias.
FUNDACIÓN DEMUCA. Fundación para el Desarrollo Local y el Fortalecimiento Municipal e Institucional de Centroamérica y el Caribe.
FUNDACIÓN MUSOL. Municipalistas por la Solidaridad y el Fortalecimiento Institucional.
INCIDEM. Instituto de Cooperación Internacional y Desarrollo Municipal.
PROGRAMA INTERNACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO PARA CENTROAMÉRICA. “Alcalde Tomás Rodríguez Bolaños”

REL 245-OCTUBRE 2021.
A PROPÓSITO DEL GASTO DE FINAL DE EJERCICIO EN LAS ENTIDADES LOCALES (I)
Francisco Javier Biosca López. Interventor del Ayuntamiento de La Vall d´Uixó (Castellón).
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RESOLUCIÓN de 27 de octubre de 2021 de la Escuela Gallega de Administración Pública por la que se convocan los cursos de formación práctica del personal interino que desempeñe los puestos reservados a funcionarios de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Galicia con habilitación de carácter nacional (DOG 2/11/2021)

Control interno. Aniversarios y perspectivas
EDUARDO RUIZ GARCÍA
Mánager de Intosai Development Initiative (IDI).
Francisco Javier Biosca López. Interventor del Ayuntamiento de La Vall d´Uixó (Castellón).
Enrique Benítez Palma. Economista. Ex Consejero de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
Carlos Vaz Calderón. Auditor de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
ESTUDIOS III
Josep Jover Padró. Abogado, Auditor, Gestor de Conflictos.
CONTRATACIÓN
Grupo de Contratos del Sector Público.
Gómez-Acebo & Pombo Abogados S.L.P.
Baño León Abogados, S.L.P.
Enrique Llopis Reyna.
Fundación Musol.
4 Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
1 Sentencia de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
1 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña.
1 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona.
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José Manuel Farfán Pérez. Tesorero General Diputación de Sevilla y OPAEF. Director del Observatorio de Gestión Tributaria y Recaudación de COSITALNETWORK
El 26 de octubre del presente año se difunde la noticia que se dictó sentencia sobre cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020 relativo al impuesto municipal de plusvalía con el siguiente tenor: la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), en definitiva sobre la forma de cálculo de la base imposible de este impuesto local, lo que supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de este tributo local. Ala fecha actual sólo conocemos un borrador de dicha sentencia que aún no fue publicada.
En la sentencia que comentamos, el Constitucional matiza su anterior doctrina. Ésta se plasmó en las sentencias que declararon inconstitucional el impuesto en los territorios forales, y en el territorio común (febrero y mayo de 2017). Así como en su sentencia de octubre de 2019, que declaró inconstitucional el impuesto, pero donde el Constitucional avaló el sistema de cálculo objetivo de la base imponible
En las sentencias, el Constitucional declaró que "es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la capacidad efectiva económica puesta de manifiesto ” .
garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE. B). De la misma forma aún no se ha evaluado el montante de devoluciones de ingresos indebidos que supondrá dicha declaración de inconstitucionalidad.
Esta última sentencia que analizamos, considera: “que el actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnerabilidad el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE). … Por lo que carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto. … ”
Ello le lleva a concluir que "en el caso del IIVTNU, en primer lugar, que quienes se sometan a tributación deban ser únicamente los que experimentan un incremento de valor del suelo urbano objeto de transmisión, como resolvió la STC 59/2017 (FJ 3 ) al requerir transmisión del suelo urbano más material del incremento de valor para el nacimiento de la obligación tributaria; esto es, incremento real, y no potencial o presunto, para la realización del hecho imponible. Y, en segundo lugar, que quienes experimentan ese incremento se sometan a tributación, en principio, en función de la cuantía real del mismo , conectándose así debidamente el hecho imponible y la base imponible, dado que esta última no es más que la cuantificación del material aspecto del elemento objetivo del primero ".
Mención especial requiere el análisis de la declaración de la intangibilidad de las situaciones firmes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia.
Primero, porque toma como referencia la fecha de aprobación de la sentencia y no la fecha de publicación como establece la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) en su artículo 38 :
Por tanto, los efectos se retrotraen "a la fecha de dictarse la misma", lo cual es sencillamente excepcional, porque la sentencia no debería tener efectos generales (erga omnes) sin su publicación oficial.
Segundo, que al declarar e l fallo la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia ”, beneficiará a toda la situación en que no se hubiera producido la firmeza. En concreto, a las siguientes:
En definitiva, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictado la misma , hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa . A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas según el borrador del fallo:
(i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y
(ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
Pero la incertidumbre es tal, que distintos despachos de abogados aconsejan a sus clientes que solicitan la revisión de esas liquidaciones firmes que se encuentran dentro del plazo legal de prescripción (cuatro años) desde la última liquidación
En el ordenamiento jurídico es normal que no sean susceptibles de ser revisados como consecuencia de la nulidad declarada en sentencia los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada -arts. 161.1 a) CE y 40.1 LOTC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) - o las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes. Este es el criterio del TC desde la STC 45/1989, de 20 de febrero, que por razones de seguridad jurídica ex art. 9.3 C extendidos dichos efectos a las demás situaciones generadas por la aplicación de los preceptos anulados.
En definitiva, el nuevo canon de inconstitucionalidad de este impuesto exige que solo se graven aquellas transmisiones en las que se haya obtenido un incremento de valor (algo que ya declaro el Constitucional, el 11-5-2017). Y que solo se tributo en función de la cuantía real del incremento obtenido . Es decir, por la capacidad económica efectivamente manifestada, de ahí que el legislador deba poner medidas para evitar la merma de los recursos públicos locales.