ISSN: 2695-4621
Por: Virginia Losa Muñiz y Rosa de la Peña Gutiérrez
La actual situación de incremento de procesos selectivos en las administraciones públicas derivada de la ampliación y flexibilización de la tasa de reposición de efectivos, así como de la previsión de tasas adicionales para la estabilización de empleo público temporal, recogidas ambas en las dos últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado (Ley 3/2017 y Ley 6/2018) nos lleva a analizar la evolución jurisprudencial, así como el funcionamiento esperado y realizado por los tribunales de selección de acceso al empleo público.
Sin desmerecer lo preceptuado en los arts. 23.2 y 103 en su apartado 1 y 3 de nuestra Constitución (CE) respecto al acceso a la función pública, es en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) donde se recogen, en su artículo 55, los principios rectores del acceso al empleo público según lo visto en el texto constitucional, y en concreto de conformidad con la publicidad de las convocatorias y sus bases, la transparencia, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los mismos.
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Jorge Medel Bernardo
Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño.
Introducción
El protagonismo de las entidades locales como empleadores es innegable, destacando, a diferencia de otras administraciones, la sujeción de sus trabajadores al régimen laboral. Así, según el último boletín estadístico de personal al servicio de las administraciones públicas, correspondiente a enero de 2018, la administración local emplea 314.125 trabajadores laborales frente a 201.139 funcionarios.
Dicho protagonismo se traduce en una creciente judicialización de las reclamaciones del personal laboral. Fenómeno imparable tras los auténticos tsunamis legales y jurisprudenciales a los que últimamente está sujeta la rama social del derecho.
Ante dicha situación, la conciliación es una opción, a veces desconocida, que sin duda debe valorarse como alternativa. No olvidemos que muchas reclamaciones se judicializan ahora de forma directa, dada la eliminación de la reclamación administrativa previa a la vía laboral efectuada por la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, de más que dudosa técnica legislativa.
¿Puede una Entidad Local conciliar?
Es frecuente que la primera duda que nos asalte en la práctica es si un ente local pueden conciliar. Tradicionalmente las administraciones no concilian por actuar sujetas al sagrado principio de legalidad, que impide la renuncia a sus derechos y potestades públicas y veda el acceso a instrumentos como la conciliación, la mediación o el arbitraje. Así, en el orden civil, por ejemplo no resulta procedente la conciliación: “En los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas corporaciones o Instituciones de igual naturaleza” (Art. 139.2 2ª de la Ley de Jurisdicción Voluntaria).
En el orden contencioso, por contra, si es posible la conciliación, en materias susceptibles de transacción y en particular cuando versen sobre estimación de cantidad (Art. 77 LJCA). Dicha regulación es plenamente aplicable cuando la administración actúa como “empresario”, es decir despidiendo, concediendo vacaciones, permisos y licencias, sancionando, organizando el calendario laboral etc., actuaciones en las que difícilmente puede hablarse de derechos o potestades públicas no susceptibles de transacción o compromiso.
En el orden social existe una regulación específica, para materializar estos acuerdos, la conciliación, medio de solución del conflicto que la ley promociona en todo momento. Así puede materializarse compareciendo ante la oficina judicial sin esperar a la fecha de señalamiento (Art. 82.3 LRJS) lo que contribuye a la agilidad del mecanismo; debe intentarse con carácter previo a la celebración del juicio; cabe incluso durante la celebración del juicio oral, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones (Art. 85.8 LRJS); en cualquier momento durante la tramitación del recurso (Art. 235.4 LRJS); y en la ejecución (Art. 246 LRJS). Soló en estos últimos tres casos correspondiendo la homologación al órgano judicial por Auto, aprobándose la conciliación de ordinario mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, que, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, sólo puede rechazar la conciliación si considera su contenido constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, fraude de ley o abuso de derecho o contrario al interés público (Art. 84.2 LRJS).
¿Cómo puede conciliar una demanda laboral una entidad local?
Sentada la posibilidad de conciliar por las entidades locales debemos examinar los requisitos de dicha conciliación. En el ámbito contencioso administrativo resulta necesario para transigir que el representante de la administración cuente con la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción (Art. 77.1 segundo LJCA) para lo que deberá presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos oportunos (Art. 74.2 LJCA).
En el caso de las entidades locales, las competencias en materia de personal de las entidades locales vienen fijadas en la normativa específica derivada de la Ley de Bases del Régimen Local. Por lo que se refieren a los ayuntamientos corresponde el Alcalde: “Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral (Art. 21.1 h LBRL) y al Pleno: “La disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas” (22.2 e LBRL) y “La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual (22.2 i LBRL).” Dicho régimen competencial es muy similar en las Diputaciones Provinciales (Arts. 33.2 f para el Pleno y 34.2 g LBRL para el Presidente)
Es decir, para alcanzar una conciliación laboral será necesario que el representante de la entidad local acredite ostentar la autorización, bien del Alcalde-Presidente (por ejemplo para dejar sin efecto un sanción) o bien del Pleno (si el acuerdo tiene trascendencia económica). Cumplidos dichos trámites resulta totalmente viable la materialización de una conciliación que ponga fin al proceso. Conviene recordar que la conciliación aprobada por el Letrado de la Administración de Justicia tiene, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial (Art. 84.1 in fine LRJS) y que los términos del acuerdo pueden convertirse en título ejecutivo.
Conclusiones
Como hemos visto, las entidades locales pueden acceder a la conciliación judicial como un medio alternativo para solución de conflictos planteados por el personal laboral.
Dicha posibilidad se convierte en una auténtica oportunidad para poner fin a la creciente litigiosidad a la que, en los últimos tiempos, se enfrentan las entidades locales frente a reclamaciones, muchas veces idénticas y cuya solución esta predeterminada por pronunciamientos judiciales anteriores con autoridad de cosa juzgada, permitiendo ahorrar costes y contribuyendo a la paz social. Otra cuestión es dilucidar qué deberían conciliar los entes locales, teniendo en cuenta sus limitaciones presupuestarias y el principio de igualdad pero esa, sin duda es otra historia.

(Sobre el Real Decreto ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)
Por F. Javier Fuertes López
1. La regulación de la protección de datos: un juego con normas difíciles de comprender
Cuando todavía no nos hemos recuperado de la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos –Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril– nos encontramos con la publicación en el Boletín Oficial del Estado de 30 de julio de 2018 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos.
Pero para abordar cualquier cuestión relativa a la regulación en materia de protección de datos de carácter personal es preciso partir de un hecho incontestable, como es que se trata de un Reglamento de la Unión Europea, esto es, que a diferencia de lo que sucedía con la normativa anterior (la Directiva 95/46/CE, del 24 de octubre), no hay necesidad de transposición al ordenamiento nacional puesto que los Reglamentos son normas directamente aplicables, norma que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (publicación que tuvo lugar el 4 de mayo de 2016) y que es aplicable desde del 25 de mayo de 2018, tal y como dispone el artículo 99 del propio Reglamento.
Y, a partir de ahí, todo lo que ha sucedido no es sino fruto de la improvisación y el desatino legislativo que nos ha llevado a la situación actual, en la que junto al Real Decreto-ley nos encontramos con la tramitación de un Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (121/000013, Proyecto LOPD/2018) que fue presentado por el Gobierno el 14/11/2017, esto es, año y medio después de su entrada en vigor.
El Proyecto sigue su tramitación parlamentario que, es posible, concluya en algún momento (o no) y, mientras, el Gobierno aprueba un Real Decreto-ley con entrada en vigor el 31 de julio de 2018.
2. Objetivos y contenido del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio,
2.1. Objetivos
La situación que se produce a partir del 25 de mayo con la entrada en vigor efectiva de las previsiones del Reglamento europeo se percibe por todos los afectados como un escenario difícil de explicar.
Tenemos una norma interna (con rango de Ley Orgánica) con sus principios, derechos, estructuras y (sobre todo) un régimen sancionador que no se corresponde con el establecido por el ordenamiento de la Unión Europea (con, y conviene no olvidarlo), rango de Reglamento (norma, y hay que insistir sobre ello) directamente aplicable.
Esta situación lleva al legislador desde una sensación de incertidumbre (en cuanto al régimen a aplicar y la compatibilidad entre ambos sistemas) a un sentimiento de zozobra que, finalmente, a abocado en pánico.
Y en ese estado se ha pretendido hacer, de la noche a la mañana (en un fin de semana estival) lo que no se ha hecho el año y medio. En otras palabras, que son las de la propia introducción que precede al Real Decreto-ley, “el objeto de este real decreto-ley se ciñe a la adecuación de nuestro ordenamiento al reglamento europeo en aquellos aspectos concretos que, sin rango orgánico, no admiten demora y debe entenderse sin perjuicio de la necesidad de una legislación orgánica de protección de datos que procure la plena adaptación de la normativa interna a los estándares fijados en la materia por la Unión Europea a través de una disposición directamente aplicable”.
2.2. Contenido
Si observamos el Real Decreto-ley 5/2018 desde su disposición derogatoria, podemos comprobar que, de forma expresa, se derogan de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD/1999), “el artículo 40” y “los artículos 43 a 49, con excepción del 46), esto es, los preceptos relativos a:
1) Potestad de inspección
2) El Título relativo a infracciones y sanciones
Con la salvedad (artículo 46) del precepto relativo a las “infracciones de las Administraciones Públicas”.
De esta forma en el Real Decreto-ley (catorce artículos, dos adicionales y dos transitorias) se regulan (por comparación al Proyecto de LOPD/2018) las siguientes cuestiones:
1) Inspección en materia de protección de datos (artículos 1 y 2 del Real Decreto que se vienen a corresponder con el artículos 51 y 53 del Proyecto LOPD/2018)
2) Sujetos responsables (artículo 3 del Real Decreto que se vienen a corresponder con los artículo 70 del Proyecto LOPD/2018)
3) Infracciones (artículo 4 del Real Decreto que se vienen a corresponder con el artículo 71 del Proyecto LOPD/2018)
4) Prescripción de infracciones (artículo 5 del Real Decreto que se vienen a corresponder con el artículo 75 del Proyecto LOPD/2018)
5) Prescripción de sanciones (artículo 5 del Real Decreto que se vienen a corresponder con el artículo 78 del Proyecto LOPD/2018)
6) Régimen jurídico de los procedimientos de la Agencia Española de Protección de datos (artículo 7 del Real Decreto que se vienen a corresponder con el artículo 63 del Proyecto LOPD/2018)
7) Iniciación y duración de los procedimientos (artículo 8 del Real Decreto que no se corresponde con previsión alguna del Proyecto LOPD/2018)
8) Admisión a trámite de reclamaciones (artículo 9 del Real Decreto que se vienen a corresponder con el artículo 65 del Proyecto LOPD/2018)
9) Determinación del alcance territorial de las actuaciones de la Agencia Española de Protección de Datos (artículo 10 del Real Decreto que se vienen a corresponder con el artículo 66 del Proyecto LOPD/2018)
10) Actuaciones previas de investigación (artículo 11 del Real Decreto que se vienen a corresponder con el artículo 67 del Proyecto LOPD/2018)
11) Inicio del procedimiento por la Agencia Española de Protección de Datos para el ejercicio de la potestad sancionadora (artículo 7 del Real Decreto que se vienen a corresponder con un desarrollo necesario el artículo 67 del Proyecto LOPD/2018)
12) Medidas provisionales (artículo 13 del Real Decreto que se vienen a corresponder con el artículo 68 del Proyecto LOPD/2018)
13) Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes (que no se corresponde con previsiones anteriores ni del Proyecto)
14) La disposiciones adicionales se vienen a corresponder con los artículos 44 (condición de representante de la Agencia Española de Protección de datos) y 50 (publicación de las resoluciones de la Agencia)
15) Y las transitorias con el propio régimen transitorio y contratos de encargados de tratamiento (disposiciones transitorias Tercera y Quinta del Proyecto LOPD/2018)
3. Resultado
Pues lo cierto es que, aunque sí puede quedar más o menos claro lo que se perseguía (como acabamos de reseñar), cuestión distinta es que se haya conseguido ese objetivo.
Y es que, de forma sintética, se pueden destacar algunas cuestiones que presentan más luces que sombras:
1) El problema es el procedimiento: Por eso se ha tenido que introducir un largo precepto (el artículo 8) sobre la forma de iniciación del procedimiento y duración que no se encontraba entre las previsiones del proyecto LOPD/2018
2) Se elude la calificación de las infracciones que, aunque está en el Reglamento, no se corresponde con nuestro sistema interno, con las repercusiones para el sistema de sanciones y de prescripción (de unas y otras)
3) Se establece el carácter subsidiario de las normas generales sobre los procedimientos administrativos, que, por una parte, no se encuentra previsto en la disposición adicional Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y por otra ignora la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
4) Tampoco se transcriben las infracciones del Reglamento (como hace el Proyecto de Ley), técnica normativa que, además de equivocada, infringe la normativa de la Unión Europea, pues no se trata de una transposición (de una Directiva) sino de una Reglamento, sin que el ordenamiento interno de un Estado miembro pueda pretender consolidar un régimen cuya regulación corresponde a la Unión Europea.
5) Se deja vigente el artículo 46 de la LOPD/1999 que, como se ha señalado, regula las infracciones de las Administraciones públicas… pero es que ese precepto establece que “cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables lo serían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera”, cuando se ha derogado el artículo 44 de la propia LOPD/1999 al que se hace referencia, y lo que es peor, cuando el Reglamento Europeo no excluye el tratamiento de datos personales por el hecho de que sea efectuado por una Administración pública.
Recuérdese, en este sentido, que el artículo 4.2 del Reglamento Europeo de Protección de datos define como “tratamiento” a “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”.
6) Se establece un régimen transitorio (disposición transitoria Primera del Real Decreto-ley 5/2018) que contempla que “los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa anterior, salvo que el régimen establecido en el mismo contenga disposiciones más favorables para el interesado”, lo que no deja muy claro que ha de suceder con los procedimientos iniciados a partir del 25 de mayo de 2018, momento en el que el reglamento europeo ya ha desplegado todo sus efectos
Pudiera parecer que el legislador se encuentra ciertamente despistado y que comete errores de bulto (tanto de forma como de fondo).
En primer lugar porque no ha hecho su trabajo. Dos años es tiempo suficiente si se empieza el primer día. Dejarlo todo para el final, o para después, tiene estas consecuencias.
En segundo lugar porque hay un error de concepción que impide ver que el sistema viene construido desde Europa, sin que el Reglamento Europeo (por su propia naturaleza) necesite, para producir sus efectos, de ninguna santificación nacional adicional. Es, sobre esa base, que el Estado tendrá que desarrollar las normas de aplicación (procedimiento) sin que pueda realizar una reconstrucción del sistema aprobado por la Unión Europea. Se puede completar, se puede (y se debe) instrumentalizar mediante las correspondientes normas de desarrollo que colaboren con el Reglamento Europeo (normas reglamentarias nacionales). No parece que sea preciso complicar más el asunto.
En tercero porque parece querer conservar un régimen diverso para las Administraciones Públicas al mantener la vigencia del artículo 46 de la LOPD/1999 que no parece resulte compatible con lo previsto por el Reglamento Europeo.
En definitiva, un horizonte muy nublado por la confusión creada y que debiera, al menos, hacernos pensar sobre la necesidad de regular, en tiempo y forma, como valor intrínseco a la seguridad jurídica.
Por F. Javier Fuertes
No por esperado resulta menos sorprendente. Y tanto por el fondo como por la forma. El gobierno estatal ha decidido, y lo ha hecho por medio de un Real Decreto-ley (Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, BOE del 4 de septiembre) demorar, aún más, la entrada en vigor de las previsiones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas al:
1) Registro electrónico de apoderamientos
2) Registro electrónico
3) Registro de empleados públicos habilitados
4) Punto de acceso general electrónico de la Administración
5) Archivo único electrónico
Se trata, por tanto, que determinadas disposiciones en el ámbito de eso que hemos dado en llamar administración electrónica permanezcan en el limbo jurídico (en el banquillo, vamos) hasta octubre del año 2020, esto es, hasta que hayan transcurrido cinco años desde que se produjo la publicación de la Ley. Esto es legislar para el futuro o, si se quiere una mayor precisión, pretender volver al pasado.
No se trata de suspender la administración electrónica. Eso sí, no sabemos si es que el Gobierno (en funciones de legislador) no ha querido eliminar la administración electrónica o si, simplemente, no se le ha ocurrido hacerlo. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, entró en vigor al año de su publicación en el BOE (octubre de 2016) y, a partir de ese momento, se pusieron en marcha los contadores para cumplir con determinadas previsiones. Así, ha de entenderse que comenzaba el plazo de un año establecido en la disposición final Quinta de la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la adecuación de las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en la ley (hasta octubre de 2017), y que, de igual forma, comenzaba a correr el plazo de dos para que produjeran efectos (y saltaran al campo jurídico) las previsiones que hoy se demoran.
Es como si el segundo entrenador (o el utillero) decidiera que no se iban a realizar los cambios ordenados por el ordenador, y utilizamos el término ordenados porque la habilitación que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ofrece al Gobierno en la disposición adicional sexta es la de, en el ámbito de sus competencias, “dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones de esta Ley”.
Es cierto que el Gobierno se ha metido (más bien entrometido) a labores de legislador haciendo uso de un instrumento, el Real Decreto-ley, que si bien está previsto en la Constitución requiere de unos requisitos que, una vez más, no parecen existir para este caso.
Y es que la motivación de la que se hace uso para justificar la demora por Real Decreto-ley debería sonrojar a cualquier persona (sin necesidad de ser jurista) que pretendiera ampararse en ella, cuando se señala que la causa se encuentra en que “sin embargo, la vacatio legis plasmada en dicha disposición final séptima se ha revelado insuficiente en la práctica para contar de forma simultánea con las condiciones que son presupuesto necesario para el cumplimiento de los ambiciosos objetivos perseguidos por ambas leyes”. A lo que se añaden disculpas sobre las dificultades que suponen esa adaptación y la necesidad de acuerdo entre administraciones públicas. En definitiva, se apela a la “la imposibilidad técnico-organizativa de concluir en los plazos inicialmente previstos los procesos de adaptación a la nueva realidad, obliga a ampliarlos en este real decreto-ley”.
Absurdo que llega a cotas insospechadas cuando se señala que “este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Mejor sería decir, sin faltar a la verdad, que los responsables políticos de llevar adelante estas tareas no han mostrado interés alguno en hacerlo, tal vez por haberse dedicado a otras labores que han considerado prioritarias.
Se obvia, intencionadamente por supuesto, que ha faltado la voluntad de los obligados por la Ley, y que al resto de intervinientes (personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados…) se les dio una año para adaptarse a los cambios, en tanto que ahora se exonera a las Administraciones a cumplir con su obligación.
La demora acordada, por ni más ni menos que dos años más, no solo es un palo en las ruedas por parte de quien tiene la obligación de liderar la efectiva implementación de la administración electrónica, sino que supone un fraude a los derechos que la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, reconoce a todas las personas a las que no les queda otro remedio que relacionarse con las Administraciones Públicas, Ley que reconoce, entre otros, los derechos “a comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración”, “a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas” y “a la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley” (artículo 13) o a que las personas físicas escojan el medio para comunicarse con las Administraciones Públicas (artículo 14).
Se trata, por tanto, de una contrarreforma que, una vez más, perjudica y daña a los más necesitados de ayuda en su relación con las Administraciones públicas. Piénsese, a título de ejemplo, en los discapacitados, a los que se les está negando sino el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas el de facilitarles esa relación.
Y todo por no dejar en evidencia a quienes no han cumplido con sus obligaciones en el, eso sí, perentorio, apresurado y escaso plazo de tres años, como muestra de que la decisión que se adopta lo es en clave de Administración, y no de administrados, que son los que, no se olvide, dan sentido a esa Administración.
Tan cierto es que el más largo de los caminos se inicia con un simple paso como que sin ese primer paso jamás llegaremos a nuestro destino.
Ya saben. Podemos volver a sentarnos. Al menos hasta dentro de dos años.
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 (recurso de casación 6226/2017)
1. El conflicto de las plusvalías tras las Sentencias del Tribunal Constitucional
El Tribunal Supremo se enfrenta a la interpretación que había de darse a la declaración de inconstitucionalidad que de los artículos 104, 107 y 110 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL) había efectuado el Tribunal Constitucional ha sido objeto de discusión.
Sobre un punto de partida en que era sentir común que las resoluciones del Tribunal Constitucional no dejaban claro cual había de ser el resultado sobre las liquidaciones que pudieran girarse por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana se alineaban dos posturas enfrentadas. De un lado quienes entendían que la consecuencia de esa declaración de inconstitucionalidad no podía ser sino que las liquidaciones eran nulas. De otro quienes interpretaban que era preciso determinar la existencia de un incremento de valor susceptible de ser gravado para poder girar la correspondiente liquidación.
De esta forma, para unos, todas esas liquidaciones dictadas en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana han de ser anuladas en cuanto giradas en aplicación de preceptos que han sido
expulsados del ordenamiento jurídico ex origine por el Tribunal Constitucional, sin que resulte posible examinar (reexaminar) la existencia de capacidad económica sobre la que sustentar la liquidación practicada. Para otros, en cambio, entienden que habrá que analizar si, en el caso concreto, se ha producido, y queda acreditada, esa capacidad económica, derivada de la existencia de incremento de valor del suelo urbano, susceptible de ser gravada por el impuesto2. El análisis del Tribunal Supremo resolviendo en interés casacional
2. El análisis del Tribunal Supremo resolviendo en interés casacional
El Tribunal Supremo entendió que concurrían las circunstancias exigidas para poder entrar a resolver sobre la cuestión que había de concretarse en que, declarada la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL por la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, era preciso en aras de los principios de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la Ley y reserva de ley en materia tributaria (artículos 9.3, 14, 31.3 y 133 de la Constitución), de ello se derivaba, en todo caso, la anulación de las liquidaciones y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.
Sobre estas premisas (posiciones discrepantes e interés casacional) el Tribunal Supremo establece que:
1) La Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 no declara la inconstitucionalidad, total o absoluta, de todos los preceptos que menciona en su fallo
2) No puede afirmarse que la cuantificación del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana carezca de la debida cobertura legal
3) No es cierto que dicha valoración de la prueba y la determinación del importe del eventual incremento de valor del terreno no pueden corresponder al aplicador del Derecho
4) Ni se puede decir que hasta tanto se produzca la intervención legislativa que ha reclamado el máximo intérprete de la Constitución en la STC 59/2017, no
cabe practicar liquidación alguna del IIVTNU (o, procede, en todo caso, la anulación de las liquidaciones y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones correspondientes al IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación reveladora de capacidad económica).
3. La interpretación del Tribunal Supremo
Dos son las líneas que el Tribunal Supremo establece en relación a la cuestión objeto de análisis (Fundamento 7).
1) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 de la Constitución
2) El artículo 110.4 del TRLHLes inconstitucional y nulo en todo caso, lo que tiene como consecuencia (posibilita) que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.
Por tanto, corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido (Fundamento 5.1) mediante cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla (Fundamento 5.2). Y, aportada por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía (Fundamento 5.3).
De esta forma, y como pone de manifiesto la propia sentencia, contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Conclusión
Resulta posible que la Administración (municipal) gire liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana en aquellos casos en los que (entre transmisión y transmisión) se produzca un incremento en el valor de esos terrenos, incrementos que podrá ser combatido (acreditado y desacreditado) por las partes conforme a las normas generales establecidas para la prueba.
Es posible liquidar el impuesto cuando quede probada la existencia de capacidad económica que se deriva de ese incremento de valor, a lo que el obligado puede oponer la correspondiente prueba que, a su vez, la Administración puede desacreditar.