ISSN: 2695-4621
Por Luis Enrique Flores Domínguez, Secretario General del Ayuntamiento de Sevilla.
Uno de los principales logros del Estado moderno sería la concentración en sus manos de la única “coacción legítima”, en términos de M. WEBER el “monopolio de la violencia”, de modo que, cualquiera que fuese la teoría que legitimase su origen, corresponde en exclusiva al Estado la capacidad de infligir un daño legítimo a los ciudadanos. Este poder punitivo del Estado se ha manifestado esencialmente a través del Derecho penal, suponiendo el ius puniendi, sobre todo, el enjuiciamiento de los delitos por unos órganos especializados -orden jurisdiccional penal- y desde el punto de vista de la colectividad, superándose toda idea de odio o venganza contra el delincuente, constituyendo la pena la consecuencia jurídica del delito.
Sentada la premisa anterior, procede plantearnos el fundamento de la existencia, junto a los tribunales del orden penal, de otro poder del Estado a quien también se atribuye la potestad de infligir un daño a los ciudadanos: la Administración Pública; en este caso mediante la denominada sanción administrativa.
Gentileza de Gómez Acebo y Pombo
El próximo 18 de abril concluye el plazo de trasposición del paquete de Directivas de Contratación que hasta la fecha no han sido traspuestas en nuestro derecho interno.
Al margen de la responsabilidad en que pueda incurrir el Estado español, la principal consecuencia es que, de conformidad con el principio del efecto directo de las directivas comunitarias, una vez concluido su plazo de transposición puede haber diversos preceptos de dichas Directivas que puedan ser de aplicación directa en España.
El efecto directo de las directivas comunitarias, como bien sabéis, se traduce en la posibilidad que tiene el juez nacional de aplicar de forma directa la normativa comunitaria cuando esta no se ha traspuesto o su trasposición se ha realizado de una forma defectuosa, privando a la directiva de un efecto útil.
No obstante, siguiendo la jurisprudencia del TJUE a partir del caso Van Duyn la aplicación del efecto directo de un determinado precepto se realizará siempre que sea claro, preciso e incondicionado. Ello obliga a revisar las Directiva de Contratación para analizar qué preceptos ostentan estos caracteres y, en consecuencia, son susceptibles de aplicarse de manera directa, desplazando a la vigente normativa de contratos del sector público.
Esta cuestión tiene ciertas matizaciones que conviene resaltar:
1. En primer lugar, el efecto directo no se aplica a todas las cuestiones derivadas de las relaciones contractuales entre las entidades del sector público y los particulares ya que se reducen a aquellos sujetos que quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación propio de las Directivas. En consecuencia, las Directivas no tendrá efecto directo en relación con las entidades del sector público que no sean poderes adjudicadores.
2. También respecto del ámbito de aplicación subjetivo hay diferencia ya que la Directiva no será directamente aplicable a aquellos contratos no directamente incluidos en su ámbito de aplicación.
3.Igualmente es importante señalar que la aplicación del efecto directo tiene un carácter exclusivamente vertical ascendente. Esto implica que los preceptos de la directiva pueden ser invocados por los particulares para hacer valer un derecho frente a la Administración. No pueden ser alegados entre particulares (efecto horizontal) o por la Administración, de manera que pudiera ampararse en la Directiva en perjuicio de particulares (efecto vertical descendente), amparando su actuación, por tanto, en su propio incumplimiento.
4.Finalmente, conviene poner de manifiesto que las Directivas de Contratación contemplan ya en buena medida todo el cuerpo jurisprudencial creado desde 2004 por el TJUE y que ya se estaría aplicando en España, fundamentalmente por los órganos de recursos contractuales, por lo que, es posible que los cambios que se avecinan no sean tantos en la práctica.
No obstante, y puesto que tenemos una situación incierta (añadida a la situación de inestabilidad política que vivimos), el BOE de hoy se recoge la publicación de las Recomendaciones que ha hecho la Junta Consultiva de Contratación sobre la transposición de la Directiva, que os adjunto). A su vez también os adjunto un documento que ha llegado a nuestras manos en el que los Tribunales Administrativos de Contratacion Pública efectúan una relectura de la Directiva a la luz de los principios antes referidos con el fin de determinar qué artículos de la Directiva pueden ser directamente aplicados por los órganos de recursos contractuales (que, como sabéis, también ostentan la facultad de desplazar el derecho nacional).
Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, sobre el efecto directo de las nuevas Directivas comunitarias en materia de contratación pública. Ver aquí
Estudio Aplicación de las Directivas Europeas de contratación pública
Por Diego Ballina Díaz, Secretario de Administración Local, categoría superior
La incorporación del conjunto del sector público al ámbito de aplicación de la regulación contractual pública ha incrementado considerablemente la importancia de la categoría del contrato privado. Esta situación hace conveniente y necesario que en los pliegos de cláusulas contractuales de estos contratos privados se entre a regular la fase de ejecución contractual. El objetivo es tanto garantizar el cumplimiento de la normativa administrativa que les sea de aplicación como la satisfacción del interés general.
Por María del Carmen Moreno Martínez, Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Padul (Granada)
En un Curso celebrado recientemente en el CEMCI de Diputación de Granada sobre Eficiencia, Simplificación y Ahorro en el Gasto de las Administraciones Locales, el profesor D. Alberto Galofré Isart, recordaba y trasladaba a la realidad de la administración municipal, una conocida frase del presidente estadounidense J.F. Kenededy en los siguientes términos: “No penséis solo en qué puede hacer el Estado por vuestro déficit, pensad también en qué es lo que podéis hacer por vosotros mismos”.
Precisamente, es lo que deberíamos estar haciendo desde el ámbito local en el actual contexto de crisis económica: pensar en las posibilidades de intervención de la Administración municipal en los medios de que dispone y “empezar a trabajar ” en la búsqueda de una gestión de calidad.Esto, que en principio, podría plantearse como un reto, es en realidad una premisa obligada a la hora de abordar la Administración y Gestión de las Entidades Locales.
Por Juan Calvo Vérgez
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) constituye, tras el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), el último de los impuestos municipales obligatorios.
El citado Impuesto nació a la luz del precedente del Impuesto sobre Circulación de Vehículos, pudiendo hallarse un antecedente del mismo en el Impuesto sobre el Lujo, que sometía a gravamen a los vehículos automóviles, bajo el epígrafe de “Uso, Tenencia y Disfrute de automóviles”.