ISSN: 2695-4621
El estado de la cuestión
Por Javier Fuertes
La reforma local efectuada por medio de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de Administración Local (LRSAL), ha atravesado una serie de fases que, a día de hoy, y transcurridos ya dieciséis meses, no podemos dar por concluidas.
La tramitación y aprobación de la LRSAL fue seguida de su desarrollo estatal al tiempo que se producía la contestación por una significativa parte de Entidades Locales y Comunidades Autónomas.
Durante el año 2014 se continuaron dictando normas desde el Gobierno Central como fueron el Real Decreto – ley 1/2014, de 24 de enero, que estableció el régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales (art. 75 bis LBRL), la Orden HAP/2075/2014, de 6 de noviembre, por la que se establecen los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales, la Orden HAP/2082/2014, de 7 de noviembre, sobre remisión de información de las Corporaciones Locales y el Real Decreto – ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.
Y en ese mismo período de tiempo se interponían recursos de inconstitucionalidad contra la modificación efectuada en al LBRL por medio de la LRSAL (hasta nueve admisiones se recogían en el BOE de 31 de mayo de 2014) y se planteaba conflicto en defensa de la autonomía local.
Pero, al mismo tiempo, un importante número de Comunidades Autónomas (y con independencia del color de sus Gobiernos) procedían a dictar normas (de diferentes tipos y clases) en las que bajo la apariencia (y denominación) de aplicación o desarrollo se venían a establecer medidas que no se compadecían con lo establecido en la reforma cuando no se oponían frontalmente a las previsiones en ella establecidas.
Esa situación, la promulgación de normas autonómicas que venían a colisionar con lo dispuesto en la nueva redacción de la LBRL dio lugar a que se pusieran en marcha los mecanismos establecidos a tal efecto y se hubiera de recurrir a las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre el Estado y diferentes Comunidades Autónomas en búsqueda de una solución que permitiera resolver las discrepancias suscitadas y evitara acudir al Tribunal Constitucional.
De esta forma, y con la llegada del año 2015, entramos en una nueva fase de la reforma local en la que frente a la rebeldía autonómica se empieza a conocer el resultado de esas negociaciones entre el Estado y las diferentes Comunidades Autonómicas.
Hasta el momento se ha producido la publicación de los acuerdos correspondientes a Andalucía (BOE de 23 de marzo de 2015) y Galicia (BOE de 8 de abril de 2015), mientras que con Baleares se ha acordado el inicio de las correspondientes negociaciones (BOE de 19 de febrero de 2015).
En ambos casos (Andalucía y Galicia) se consideran resueltas las discrepancias manifestadas y, por tanto, concluida la controversia planteada, alcanzándose los siguientes compromisos:
1) En relación con las discrepancias manifestadas sobre la normativa autonómica, ambas partes confirman que tanto este artículo como el artículo 7.4 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre, deben ser interpretados en el sentido de que el ejercicio por las entidades locales de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, solo cabe cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad del conjunto de la Hacienda Municipal, en los términos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. Estos requisitos operan tanto para las competencias distintas de las propias y de las delegadas que estuviesen ejerciendo las entidades locales en el momento de la entrada en vigor de la Ley como para las que se puedan iniciar a partir de ese momento. La Comunidad Autónoma de Andalucía se compromete a introducir en la aplicación de su legislación de régimen local la interpretación contenida en el presente acuerdo.
2) Asimismo las partes consideran que la continuidad en el ejercicio por las Entidades Locales de las competencias exigirá el cumplimiento de los requisitos aludidos en el apartado anterior, aspectos por los que corresponde velar a cada entidad local. Ello sin perjuicio del control que, en ejecución de las competencias que corresponda ejercer a la Comunidad Autónoma, en tanto titular de la competencia material y de la tutela financiera de las entidades locales de su territorio, ejerza en orden a verificar el cumplimiento de los citados requisitos recogidos en el artículo 7.4 de la Ley de Bases de Régimen Local.
Además, en el caso de Galicia, se acuerda que la previsión efectuada en la Disposición Adicional Tercera de la normativa autonómica sobre los convenios ya suscritos no impide la aplicación del art. 57 bis LBRL en cuanto a la garantía de pago en el ejercicio de las competencias delegadas.
Los acuerdos adoptados en ambos casos, y que vienen a coincidir (literalmente en los términos empleados) en cuanto a la forma en la que han de interpretarse los requisitos establecidos en el art. 7.4 LBRL para que las Entidades Locales puedan ejercer competencias distintas de las propias, vienen a dejar sin efecto las previsiones efectuadas por las normas autonómicas (el Real Decreto – ley andaluz y la Ley gallega) en cuanto que en ellos se disponían previsiones distintas (y contrarias) a las dispuestas en el referido art. 7.4 LBRL.
De esta forma el conflicto se reconduce a la decisión que, en su día, adopte el Tribunal Constitucional sobre los recursos de inconstitucionalidad interpuestos y el conflicto planteados en defensa de la autonomía local frente a la reforma de la LBRL efectuada por medio de la LRSAL.
(Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española)
Por Javier Fuertes
En el Boletín Oficial del Estado del 31 de marzo de 2015 se publicaban un importante número de disposiciones: cuatro leyes orgánicas, dos ordinarias, el acuerdo de convalidación del Congreso de los Diputados de un Real Decreto – ley, las convocatorias de elecciones locales, de las asambleas de las Ciudades Autónomas y de varias Comunidades Autónomas.
Entre toda esa confusión normativa, y al lado de cuestiones mayores como el Código Penal, la seguridad ciudadana, la financiación de los partidos políticos y los altos cargos de la Administración del Estado, se ubicaba la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Desindexar (Qué es desindexar)
Un término, que, como tal, no se encuentra recogido en el Diccionario de la Real Academia Española que define “indexar” como “hacer índices” o “registrar ordenadamente datos e informaciones, para elaborar su índice”.
El Preámbulo de la Ley se inicia con la indicación de que “la indexación es una práctica que permite modificar los valores monetarios de las variables económicas, de acuerdo con la variación de un índice de precios a lo largo de un período”.
Luego la Ley se refiere a que la economía española, y su valores monetarios, dejen de estar referenciados a un índice (art. 1).
Qué “índice” se pretende abandonar (Abandonar el IPC como referencia)
La revisión de valores monetarios que se pretende dejar de utilizar es el Índice de Precios de Consumo (el conocido IPC). Se reniega de ese sistema porque “aunque es una convención ampliamente extendida, no necesariamente está justificada, ni produce beneficios para el conjunto de una economía desarrollada como la española”.
En qué ámbitos (lo incluido)
Las previsiones efectuadas en la Ley de desindexación de la economía española son aplicables, tal y como determina el art. 2.1, en:
1) Las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público, entendiendo por tal el establecido en el art. 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP)
2) Las revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios en cualquier otro contrato celebrado en el sector privado
Con qué excepciones (y lo excluido)
Conforme determina el art. 2 de la propia norma, no es aplicable la Ley de desindexación en materia de:
1) Negociación salarial colectiva
2) Las revisiones, revalorizaciones o actualizaciones en el ámbito de la Seguridad Social y Clases Pasivas del Estado (clases pasivas, otras pensione sy prestaciones de clases pasivas y pensiones de guerra).
3) Los instrumentos financieros según lo establecido en la Ley de Mercado de Valores.
Excepciones a las que hay que añadir, tal y como prescribe el art. 6 de la Ley, que las revisiones de los precios y tarifas de los contratos incluidos dentro del ámbito del TRLCSP se regirán por lo dispuesto en el mismo.
Régimen aplicable en el Sector Público (Administración en el sentido del TRLCSP)
La Ley de desindexación destina los arts. 4 a 7 a establecer el régimen aplicable en el sector público, y para ello distingue dos supuestos. De un lado las revisiones periódicas y predeterminadas y, de otro, las revisiones periódicas no predeterminadas y revisiones no periódicas.
Revisión periódica y predeterminada de valores monetarios (art. 4)
La norma que se establece, como principio general (art. 4.1), supone que los valores monetarios en los que intervenga el sector público no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de precios, índices de precios o fórmulas que los contenga, es decir, la prohibición del uso del IPC para revisar los precios en los que una de las partes es la Administración pública (recuérdese que en los términos establecidos en el TRLCSP).
Norma general sobre la que la propia Ley contiene las correspondientes salvedades. Así, y de manera genérica (art. 4.2), se permite que “excepcionalmente” se apruebe un régimen de revisión periódica y predeterminada en función de precios individuales e índices específicos de precios, siempre y cuando la naturaleza de sus cambios así lo requiera y así esté autorizado.
De forma específica se contempla (art. 4.6) que en los arrendamientos de bienes inmuebles (de los previstos en el art. 4.1 TRLCSP) las partes podrán, previa justificación económica, incorporar un régimen de revisión periódica y predeterminada para la renta.
Revisión periódica no predeterminada y revisión no periódica de valores monetarios (art. 5)
Se establece que este tipo de revisiones requiere su justificación mediante “memoria económica específica para este fin”, revisiones que no podrán estar referidas a índices de precios o fórmulas que los contengan, a no ser que la propia memoria lo justifique en base al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial.
Contratación pública (art. 6)
El art. 6 de la Ley de desindexación dispone ara las revisiones de los precios y tarifas de los contratos incluidos en el ámbito del TRLCSP se estará a las previsiones en él establecidas.
Cuestión sobre la que hay que tener presente que la disp. final Tercera de la propia Ley de desindexación procede a dar nueva redacción a determinados preceptos del TRLCSP:
1) Art. 47.5: Para eliminar la referencia al IPC como medio de actualizar las cuantías de las multas (de 1.000 a 15.000 €) que pueden imponer los Órganos de Resolución de Conflictos Contractuales en caso de temeridad o mala fe en la interposición del recurso
2) Rúbrica del Capítulo II del Título III del Libro I: Que pasa de “Revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas” a “Revisión de precios en los contratos del sector público”
3) Art. 89: Que da nueva redacción a las previsiones en materia de procedencia y límites de la revisión de precios en el sector público
4) Art. 131.1 d): Para incorporar la previsión de que “en todo caso, la revisión del sistema de retribución del concesionario contenida en los pliegos, deberá ajustarse a lo previsto en el Capítulo ll del Título III de esta Ley”
5) Art. 133.1: Para añadir la previsión de que “en cuanto a la revisión de tarifas, los pliegos de cláusulas administrativas deberán ajustarse a lo previsto en el Capítulo ll del Título III de esta Ley”
6) Art. 255.3: Para modificar las previsiones existentes y establecer que la revisión de tarifas de la concesión habrá de realizarse conforme a lo “lo previsto en el Capítulo ll del Título III de esta Ley”
7) Y a la derogación de los arts. 90, 91 y 92 del TRLCSP en los que se establecían las previsiones correspondientes al sistema de revisión de precios, las fórmulas y el coeficiente de revisión.
Y, en este sentido, conviene recordar que existe un Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público para adaptar la legislación nacional a las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (que han de ser transpuestas antes del 18 de abril de 2016), Anteproyecto en el que ya se establece que la revisión de precios no se hará con índices generales, sino en función de cada contrato.
Véase comentario nuevas Directivas UE
Véase Texto del Anteproyecto de ley de Contratos del Sector Público
Haciendas Locales (art. 6)
La disp. final Cuarta de la Ley de desindexación procede a modificar el art. 25 TRLHL en el que se regula el informe económico – financiero en el acuerdo de establecimiento de tasas, modificación que supone la supresión de los dos párrafos finales en los que se establecía la no necesidad del informe técnico-económico cuando se tratara de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general y en los supuestos de disminución del importe de las tasas.
El pasado 8 de noviembre se publicaba en el BOE la Orden HAP/2082/2014, de 7 de noviembre, por la que se modifica la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
De entre los cambios introducidos en presentan especial relevancia en el ámbito de las Entidades Locales los siguientes.
Uno de los motivos que fundamentan las modificaciones que se efectúan se encuentra en la necesidad de adaptación a la Directiva 2011/85/EU, del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, y los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros que en ella se establecen, lo que supone un incremento en cuanto a las obligaciones anuales de suministro de información a las que se encuentran sometidas las Corporaciones Locales (reguladas en el art. 15 de la Orden 2105/2012, de 27 de abril), entre las que ahora se encuentra la información relativa al coste efectivo de los servicios que prestan, antes del 1 de noviembre de cada año, y que se corresponde con lo previsto en el art. 116 ter LBRL y la Orden HAP/2075/2014, de 6 de noviembre, por la que se establecen los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales.
Se introduce la obligación de remitir la información relativa a su período medio de pago a proveedores referido al trimestre anterior.
La nueva previsión, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 635/2014, de 25 de julio y tal y como se determina en la nueva redacción del art. 16.8 de la Orden 2105/2012, de 27 de abril, obliga a la remisión trimestral de la información correspondiente a:
a) El período medio de pago global a proveedores trimestral y su serie histórica
b) El período medio de pago trimestral de cada entidad y su serie histórica
c) La ratio trimestral de operaciones pagadas de cada entidad y su serie histórica
d) La ratio de operaciones pendientes de pago trimestral de cada entidad y su serie histórica
En cuanto a la publicidad de esta información para su general conocimiento el art. 18.2 h) de la Orden 2105/2012, de 27 de abril dispone que el Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas publicará, en el mes siguiente a la finalización del plazo para la remisión de los datos mensuales, el dato del periodo medio de pago a proveedores comunicado al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por las Corporaciones Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los arts. 111 y 135 TRLHL (es decir, de los municipios que sean capital de provincia, capital de Comunidad Autónoma o cuente con una población superior a 75.000 habitantes, así como las Provincias), y ello sin perjuicio de que la Corporación Local publique antes del día treinta de cada mes la información relativa al período medio de pago a proveedores referida al mes anterior, periodicidad para su publicación que será trimestral para el resto de Corporaciones Locales.
La propia Orden HAP/2082/2014, de 7 de noviembre, señala entre sus objetivos el de la modificación determinados aspectos aplicables a las entidades locales, al objeto de facilitar su cumplimiento (mejora la sistematización, unificación de ciertas fechas de remisión de información y reducción de la carga de trabajo que supone para las entidades locales de menor dimensión la remisión de determinada información con periodicidad trimestral).
Se introduce un nuevo artículo en la Orden 2105/2012, de 27 de abril (el art. 11 bis) sobre Información por incumplimiento del periodo medio de pago a proveedores.
Reordenación de la obligación de suministro de información y plazos de tiempo para efectuarla que suponen (además y entre otras) que entre las obligaciones trimestrales la correspondiente a la actualización del informe de la intervención del cumplimiento del objetivo de estabilidad, de la regla de gasto y del límite de la deuda incorpore, partir de ahora, el que la intervención realizará una valoración del cumplimiento de la regla de gasto al cierre del ejercicio, y la desaparición de la que se establecía en cuanto a la situación de los compromisos de gastos plurianuales y la ejecución del anexo de inversiones y su financiación.
Y, conforme a la nueva redacción del art. 10 de la Orden, se amplía el plazo para la remisión de información a enviar en caso de contar con un plan de ajuste que, en el caso de las Corporaciones Locales pasa de ser “antes del día 15 del primer mes de cada trimestre” a “antes del día 30 del primer mes siguiente a la finalización de cada trimestre”.
Téngase en cuenta que esta reordenación no afecta ni supone un plazo de tiempo mayor para las Corporaciones Locales con una población inferior a 5.000 habitantes en las obligaciones relativas a actualizaciones de su Plan de tesorería y detalle de las operaciones de deuda viva y al periodo medio de pago a proveedores, que sí lo están del resto de obligaciones fijadas con carácter trimestral, al quedar fijada la redacción del art. 16.10 de la Orden 2105/2012, de 27 de abril, en los siguientes términos: “del cumplimiento de la obligación de suministro de información a la que se refiere este precepto, y en lo que se refiere a los tres primeros trimestres da cada año, quedarían excluidas las Corporaciones Locales de población no superior a 5.000 habitantes, salvo la información mencionada en los apartados 7 y 8 anteriores.
En cuanto a las obligaciones que, de manera general, corresponden tanto a Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales es preciso destacar los cambios introducidos en la correspondiente a la información sobre personal. El art. 7.4 de de la Orden 2015/2012, de 27 de abril, establece que, a partir de ahora, la información que se tiene que remitir sobre el personal de las Entidades Locales incluirá:
1) La remisión de todas las retribuciones se haga de manera individualizada, art. 7.4 b) de la Orden
2) Las correspondientes a los cargos electos, art. 7.4 d) de la Orden
3) Y que se remitirá antes del 30 de abril de año siguiente, con lo que se amplía el plazo establecido que, hasta este momento, era el 31 de enero
En cuanto a las Entidades Locales obligadas a la remisión de la información el nuevo art. 4.4 de la Orden establece que en el País Vasco y en Navarra la remisión de la información económica – financiera se pueda realizar de forma directa o a través de la intervención o unidad que ejerza sus funciones en las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra
Sobre el Padrón municipal y su regulación
El BOE del día 24 de marzo de 2015 contiene una Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística (INE) y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales (DGCCCAEL), sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal.
Y, ante todo, no debemos dejarnos engañar por el bajo rango de la disposición que, en la práctica, viene a regular mediante la denominación de instrucciones técnicas la forma en la que los Ayuntamientos han de gestionar el Padrón municipal, con todas las consecuencias que ello supone, tanto para los ciudadanos como para los responsables municipales.
Padrón municipal que, conforme determina la LBRL:
1) Es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo (art. 16.1 LBRL)
2) Su formación, mantenimiento, revisión y custodia corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado (art. 17.1 LBRL)
Lo que debemos añadir la obligación de toda persona que viva en España a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente (art. 15 LBRL), inscripción que determina la vecindad desde el momento de la inscripción y conlleva los derechos y deberes atribuidos a esa condición por el art. 18 LBRL.
Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos para su gestión
La Resolución de 30 de enero de 2015, acordada conjuntamente por el INE y la DGCCCAEL viene a sustituir a las previas Resoluciones que, sobre esta materia, habían sido dictadas con fecha 1 de abril de 1997, 4 de julio de 1997 y 28 de abril de 2005.
La introducción que antecede al texto de la Resolución no resulta demasiado explícita en cuanto a los cambios que se introducen y cual sea su motivación al limitarse a un relato histórico en cuanto a los cambios introducidos en la LBRL en la década de los noventa (Ley 4/1996, de 10 de enero) y las modificaciones introducidas por su causa en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 1996 (por medio del RD 2612/1996, de 20 de diciembre). Se trata de los antecedentes que, en su momento (hace casi veinte años) dieron lugar a las resoluciones que ahora se sustituyen, a lo que únicamente se añade que “por su especificidad” se mantiene vigente (y al margen de lo que ahora se regula) la Resolución de 25 de octubre de 2005 de la Presidenta del INE y del Director General de Cooperación Local por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la revisión anual del Padrón municipal y sobre el procedimiento de obtención de la propuesta de cifras oficiales de población.
Se procede a reordenar los diferentes elementos que integran la gestión del Padrón municipal conforme a lo establecido en la LBRL y el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 1996.
La nueva resolución se caracteriza por:
1) Un mayor grado de sistemática
2) Una mayor precisión y detalle en cuanto a las “instrucciones” que se ofrecen al gestor municipal
3) Un cambio en cuanto a la denominación, y tratamiento, de los supuestos a los que se presta atención
Todo ello configura un manual operativo mucho más minucioso y prolijo en cuanto a supuestos prácticos y exigencias, tal y como se desprende del esquema que se utiliza como armazón de la resolución (ver esquema de la resolución).
Sin pretender ser exhaustivo, y por la mera aproximación a las nuevas instrucciones, se perciben algunos cambios, en cuanto al referido mayor grado de detalle, en determinados ámbitos de los que merecen especial atención:
1) La documentación acreditativa de la identidad y, en particular, en el caso de extranjeros que no sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
2) Las referencia a la representación y, en especial a la voluntaria
3) El empadronamiento de menores, tanto en relación a los cambios como en lso supuestos de empadronamiento en domicilio distinto al de los padres que ostentan la guarda y custodia
4) A lo que se consideran casos especiales de empadronamiento, antes centrados en el empadronamiento de marginados y extranjeros y que, ahora, toma en consideración (además) otros supuestos como son:
* El empadronamiento en un domicilio en el que ya constan empadronadas otras personas
* El empadronamiento en establecimientos colectivos
* El empadronamiento de personas sin domicilio
* El empadronamiento de reclusos
5) La taxativa regulación de los cambios de situación y los expedientes que con ello se originan (altas, bajas, modificaciones)
6) Los procedimientos relativos a los extranjeros, tanto de los no comunitarios que carecen de autorización de residencia de larga duración como de los que no tiene obligación de renovar su inscripción padronal
7) Determinación de los supuestos que dan lugar al mantenimiento y revisión de las unidades poblacionales
8) Sistematización del acceso y cesión de los datos patronales
Se trata, sin lugar a dudas, de una norma que, aunque desprovista del glamour de las de mayor rango, contiene importantes previsiones prácticas bajo la inocua (aparentemente) denominación de meras instrucciones.
La reforma local efectuada por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, introdujo la obligación para todas las Entidades Locales de calcular, antes del día 1 de noviembre de cada año, y comunicarlo al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su publicación, el coste efectivo de los servicios que prestan (art. 116 ter LBRL).
El cálculo de ese coste efectivo habrá de tener sus costes reales directos e indirectos de los servicios, y en el texto del propio art. 116 ter LBRL se establecía que el desarrollo de los criterios para su cálculo se realizaría por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Objeto
De esta forma, la publicación en el BOE de 7 de noviembre de la Orden HAP/2075/2014, de 6 de noviembre, por la que se establecen los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales, tiene como objeto la regulación de los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios locales en desarrollo de lo previsto en el art. 116 ter LBRL.
Ámbito de aplicación
La obligación de calcular el coste de los servicios que prestan, y hacerlo conforme a los criterios que se establecen, alcanza a todas las Entidades Locales, independientemente de la forma de prestación. Es decir, es una obligación universal tanto en su objeto (totalidad de los servicios prestados) como en sus sujetos (a todas las Entidades Locales).
Concepto de coste efectivo
El coste efectivo de un servicio prestado por una entidad local es la suma (agregación, en términos de la Orden) de los costes directos e indirectos. De los costes directos exclusivamente asociados a cada servicio y de los costes indirectos determinados con arreglo a los criterios de imputación establecidos en la propia Orden.
Cálculo que parte los datos del presupuesto (o cuentas anuales) de ejercicio anterior al momento que surge la obligación de facilitar y comunicar esos datos y que se corresponden con el coste del servicio para ese ejercicio “inmediato anterior” y para el se tendrá que aplicar el nivel de separación que, a tal efecto, se establece en la clasificación por programas contenido en la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, en la redacción que para su Anexo I estableció la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo.
Gastos directos
El gasto directo imputable a un servicio prestado por una entidad local bien determinado por la suma de gastos (conforme a la clasificación económica de los gastos del presupuesto de las entidades locales y sus organismos autónomos prevista en el Anexo III de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre):
a) Gastos de personal: del personal directivo, personal eventual, personal funcionario, personal laboral, incentivos al rendimiento, así como las cuotas, prestaciones y gastos sociales a cargo del empleador
b) Gastos corrientes en bienes y servicios: Arrendamientos y cánones, reparaciones, mantenimiento y conservación, material, suministro y otros, indemnizaciones por razón de servicio, gastos de publicaciones, trabajos realizados por administraciones públicas y otras entidades públicas, trabajos realizados por Instituciones sin fines de lucro
c) Gastos derivados de la amortización de la inversión realizada en el ejercicio y en los anteriores: Inversión nueva y de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general e inversión nueva y de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios (gastos que se periodificarán por el número de anualidades al que se extienda la vida útil de los inmovilizados correspondientes, y, teniendo en cuenta en su caso, los criterios que se apliquen por la entidad local de acuerdo con la normativa contable que resulte de aplicación, excepto para las infraestructuras y los bienes del patrimonio de la entidad local que tengan una vida útil ilimitada). Así como los gastos en inversiones de carácter inmaterial, con excepción de las cuotas netas de intereses por operaciones de arrendamiento financiero (leasing)
d) En las operaciones de arrendamiento financiero se recogerá el importe de las cuotas fijadas en los contratos cuando se vaya a ejercitar la opción de compra, correspondientes a la recuperación del coste del bien y al ejercicio presupuestario
e) Gastos en transferencias corrientes y de capital que no se encuentre recogidos en otros conceptos de gasto: Las transferencias para gastos corrientes relacionados con atenciones benéficas y asistenciales; premios, becas de estudios e investigación; subvenciones a favor de fundaciones, instituciones, entidades benéficas o deportivas y grupos políticos de la entidad local y las transferencias de capital que la entidad local o sus organismos autónomos concedan, o prevean conceder, a familias, fundaciones, instituciones o entidades benéficas o deportivas y que no estén recogidos en otros conceptos de gasto de los considerados para dicho cálculo
f) Y cualquier otro gasto no financiero no señalado anteriormente que tenga relación con la prestación del servicio
En el caso de servicios prestados por entidades dependientes o vinculadas a las entidades locales a las que les resulte de aplicación el plan general de contabilidad de la empresa se tendrán en cuenta los gastos de explotación incluidos en la cuenta de pérdidas y ganancias recogidos en las partidas correspondientes a aprovisionamientos (Partida 4), gastos de personal (Partida 6), otros gastos de explotación (Partida 7), amortización del inmovilizado (Partida 8) y cualquier otro gasto no financiero no señalado anteriormente que tenga relación con la prestación del servicio
Gastos indirectos
En cuanto a la imputación de los gastos recogidos en los grupos de programas relativos a la Administración General de las políticas de gasto se realizará de manera proporcional a cada grupo de programas o programa atendiendo a su volumen de gasto.
Determinación del coste efectivo en la gestión indirecta
Para los supuestos en los que la prestación del servicio se produzca por gestión indirecta, mediante, como establece el art. 85.1 B) LBRL, las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la determinación del coste efectivo del servicio vendrá determinado por la totalidad de las contraprestaciones económicas que el contratista perciba de la entidad local, incluidas las correspondientes las recibidas en concepto de precio del contrato y, de existir, las procedentes de subvenciones de explotación o de cobertura del precio del servicio
En los casos en los que el contratista reciba directamente las contraprestación por el usuario del servicio, el coste efectivo vendrá determinado por los ingresos derivados de las tarifas abonadas más, caso de existir, las subvenciones de cobertura del precio del servicio que pudieran corresponder a la entidad local a la que corresponde la titularidad del servicio.
La información remitida por las Entidades Locales será publicada, antes del 1 de diciembre de cada año, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en su portal web sobre los servicios:
a) De prestación obligatoria mencionados en los arts. 26.1 y 36 LBRL
b) Derivados del ejercicio de las competencias citadas en los arts. 7, 25.2 y 27 LBRL
En relación con los servicios detallados en los Anexos I y II de la propia orden sobre servicios de prestación obligatoria y competencias propias.
Publicación del coste de los servicios correspondiente al año 2013
La disp. transit. Única de la Orden establece, sobre la publicación de la información correspondiente al año 2013 que:
1) Con carácter excepcional se publicará por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas antes de 1 de diciembre de 2014
2) Que comprenderá exclusivamente los importes totales de las obligaciones reconocidas por las entidades locales referidos al nivel de las áreas de gasto contenidas en la clasificación por programas, de acuerdo con las liquidaciones de presupuestos generales suministradas por las citadas entidades.
De esta forma, la disp, final Segunda de la Orden establece, su entrada en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE, si bien el art. 7 sobre suministro de información y publicidad del coste efectivo de los servicios derivados del ejercicio de las competencias citadas en los arts. 7 y 27 LBRL, entrará en vigor el 1 de enero de 2015 y se referirá a la información económico – financiera de 2014.
Los Anexos de la Orden
La Orden 2075/2014 se completa con dos Anexos sobre Servicios de prestación obligatoria para los municipios (Anexo I) y los Servicios correspondientes a competencias propias de los municipios (Anexo II).
En ambos casos se describen los servicios locales y se señalan los programas presupuestarios a los que se corresponden, para que, sobre ellos se proceda a indicar por las entidades locales, el “importe total”, las “unidades físicas de referencia” y la “forma de gestión del servicio”.