ISSN: 2695-4621
LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2023 (LPE/2023)
(LEY 31/2022, DE 23 DE DICIEMBRE, BOE 24 de diciembre de 2022)
RESEÑA DE NOVEDADES MÁS IMPORTANTES INCLUIDAS Y CON REPERCUSIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: REFORMAS LEGISLATIVAS, FUNCION PÚBLICA, TRIBUTOS E INDICADORES DE INTERES GENERAL.
Nota: Véase el Anexo final que recoge un resumen sistemático con todas las modificaciones efectuadas en las disposiciones finales
A) FINANCIACIÓN LOCAL: La participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado se encuentra regulada en el Capítulo I del Título VII LPE/2023 (arts. 92 a 117). En ellos se establece los criterios de cálculo para la participación:
1) Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2021: régimen jurídico y saldos deudores (art. 92 LPE/2023)
2) Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2023 (arts. 93 a 96 LPE/2023)
3) Participación de los municipios en los tributos del Estado en el Fondo Complementario de Financiación (arts. 97 y 98 LPE/2023)
4) Participación del resto de municipios en los tributo del Estado para el año 2023 (arts. 99 y 100 LPE/2023)
5) Cesión a favor de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales (arts. 101 a 104 LPE/2023)
6) Participación en el Fondo Complementario de Financiación de provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares (art. 135 TRLHL, arts. 105 y 106 LPE/2023)
7) Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria en cuanto a la cesión a provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares Participación (arts. 107 y 108 LPE/2023)
8) Participación de los Municipios y Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado (art. 109 LPE/2023)
9) Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado (art. 110 LPE/2023)
10) Participación de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado (art. 111 LPE/2023)
11) Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales (art. 112 LPE/2023)
12) La determinación de otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales (art. 113 LPE/2023)
13) Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales (art. 114 LPE/2023)
14) Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales (art. 115 LPE/2023).
15) Información a suministrar por las Corporaciones locales (art. 116 LPE/2023).
16) Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la Disposición adicional cuarta del TRLHL (art. 117 LPE/2023).
17) Subvenciones para la Capitalidad cultural de Barcelona (Disp. adic. décima segunda LPE/2023).
18) Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz (Disp. adic. vigésimo sexta LPE/2023).
19) Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro (Disp. adic. quincuagésima quinta LPE/2023).
20) Criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía (Disp. adic. septuagésima tercera LPE/2023).
21) Régimen excepcional en 2023 de aplicación del reintegro de las liquidaciones negativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía correspondientes a 2008 y 2009 (Disp. adic. septuagésima sexta LPE/2023).
22) Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del TRLHL (Disp. adic. septuagésima octava LPE/2023).
23) Determinación de los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2021 (Disp. adic. septuagésima novena LPE/2023).
24) Compensaciones a Ayuntamientos por exenciones en el año 2022 en el IVTM (Disp. adic. octogésima LPE/2023).
25) Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación de actuaciones concretas y excepcionales a determinados municipios del Campo de Gibraltar (Disp. adic. octogésimo primera LPE/2023).
26) Dotación adicional de recursos para incrementar la financiación a las Entidades Locales, con motivo de los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos del Estado relativas al ejercicio 2020 (Disp. adic. octogésimo segunda LPE/2023).
27) Subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior (Disp. adic octagesima cuarta LPE/2023).
28) Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y las Islas Canarias (Disp. adic octagesima quinta LPE/2023).
29) Reducción de cuotas a la Seguridad Social por el ejercicio de una actividad por cuenta ajena en las provincias de Cuenca, Soria y Teruel (Disp. adic. nonagésima primera LPE/2023).
30) Regulación de la concesión de subvenciones nominativas a entidades locales destinadas a la financiación de actuaciones integradas en el Programa para la implantación de Zonas de bajas emisiones y la transformación del transporte urbano y metropolitano. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (Disp. adic. centésima primera LPE/2023).
31) Plazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores totales (Dip. Transit. Tercera LPE/2023).
B) LEY GENERAL PRESUPUESTARIA: La Disposición Final décima cuarta LPE/2023 procede a modificar, con efectos a partir de la entrada en vigor de la LPE/2023 y vigencia indefinida, los arts. 73, 151, 152 y 168, disposición adicional vigésima quinta y se añade una nueva disposición adicional vigésimo sexta a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
C) RÉGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES: La Disposición Adicional vigésima sexta establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y considerando lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población:
Habitantes |
Referencia |
Euros |
|
Más de 500.000 |
116.160,05 € |
300.001 a 500.000 |
104.544,03 € |
150.001 a 300.000 |
92.928,03 € |
75.001 a 150.000 |
87.120,59 € |
50.001 a 75.000 |
75.504,62 € |
20.001 a 50.000 |
63.888,61 € |
10.001 a 20.000 |
58.080,05 € |
5.001 a 10.000 |
52.272,61€ |
1.000 a 5.000 |
44.464,02 € |
En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:
Dedicación |
Referencia |
Euros |
|
Dedicación parcial al 75% |
34.848,05 € |
Dedicación parcial al 50% |
25.555,04 € |
Dedicación parcial al 25% |
17.424,64 € |
D) EMPLEO PÚBLICO
I. Oferta de empleo público. (Artículo 20 LPE/2023)
Los presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2023 se confeccionarán en esta materia bajo los siguientes criterios (que tienen carácter básico art. 20.Nueve LPE/2023):
Uno. La incorporación de personal de nuevo ingreso con una relación indefinida en el sector público, a excepción de los órganos contemplados en el apartado Uno.e) del artículo anterior, se regulará por los criterios señalados en este artículo y se sujetará a una tasa de reposición de efectivos.
La Oferta de Empleo Público se articulará a través de las siguientes tasas de reposición de efectivos:
a) En los sectores prioritarios la tasa será del 120 por cien y en los demás sectores del 110 por cien.
b) Las entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior tendrán un 120 por cien de tasa en todos los sectores.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, o de normas anteriores.
2. Las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público, se regirán por lo establecido en las disposiciones adicionales vigésima primera, vigésima segunda y vigésima tercera.
3. Se consideran sectores prioritarios a efectos de la tasa de reposición:
Asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos: A las Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos (art. 20.Uno.3 E LPE/2023).
Servicios de prevención y extinción de incendios: Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios (art. 20.Uno.3 G LPE/2023).
Servicios Sociales: Plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales (art. 20.Uno.3 Ñ LPE/2023).
Seguridad y emergencias: Plazas de seguridad y emergencias (art. 20.Uno.3 Ñ LPE/2023).
Transporte público: Plazas de personal que realiza una prestación directa a los usuarios del servicio de transporte público (art. 20.Uno.3 Ñ LPE/2023).
Atención servicios públicos: Personal de atención a los ciudadanos en los servicios públicos (art. 20.Uno.3 Ñ LPE/2023).
Tecnologías de la información y las comunicaciones: Personal que preste servicios en el área de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 20.Uno.3 O LPE/2023).
4. Cada Administración podrá autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica que sea necesaria para dar cumplimiento del objetivo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 por ciento de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos, siempre que venga justificado de acuerdo con el instrumento de planificación plurianual con que deberá contar (art. 20.Uno.4 LPE/2023).
5. En todo caso, la oferta deberá atenerse a las disponibilidades presupuestarias del capítulo I del presupuesto de gastos.
6. No computarán para el límite máximo de tasa:
a) El personal que se incorpore en ejecución de ofertas de empleo público de ejercicios anteriores.
b) Las plazas que se convoquen por promoción interna, ni los ceses derivados de dichos procesos
c) Las plazas correspondientes al personal declarado indefinido no fijo por sentencia judicial.
f) Las plazas necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento de nuevos servicios cuyo establecimiento venga impuesto en virtud de una norma estatal, autonómica o local.
g) En los servicios públicos que pasen a ser prestados mediante gestión directa, el número de plazas que las empresas externas destinaban a la prestación de ese servicio concreto.
h) Las plazas de personal de los servicios de prevención y extinción de incendios que, estando dotadas presupuestariamente, sean necesarias para dar cumplimiento a las previsiones legales o reglamentarias sobre la prestación de dichos servicios, su creación, organización y estructura.
Tres.1. Para calcular la tasa de reposición de efectivos el porcentaje de tasa máximo autorizado se aplicará sobre la diferencia entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar servicios y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en el referido ejercicio, por cualquier causa (salvo las que específicamente se establecen como no computables en el artículo 20.3 Cuatro de la porpia LPE/2023) o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo.
A estos efectos se computarán los ceses por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo, o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa.
Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas, así como las producidas como consecuencia de lo dispuesto en el apartado Cinco.3 de este artículo y en el apartado Uno.2 de las disposiciones adicionales décima séptima, décima octava y décima novena respecto de la movilidad del personal con una relación preexistente, fija e indefinida en el sector de que se trate.
2. La tasa resultante de las reglas del número anterior podrá incrementarse con la derivada de las altas y bajas registradas durante el ejercicio en curso, hasta la fecha de aprobación de la oferta, lo que deberá hacerse constar en la propia oferta. Para ello la oferta deberá aprobarse dentro del primer semestre del ejercicio. Dichas plazas se restarán de la tasa de reposición del ejercicio siguiente.
Validez de la tasa de reposición (artículo 20.Tres LPE/2023)
Acumulación y cesión de la tasa de reposición de uno o varios sectores o colectivos prioritarios (artículo 20.Cuatro LPE/2023)
Personal temporal. No se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables (artículo 20.Cinco LPE/2023)
II.- Retribuciones de los empleados públicos.
1) Sueldo y Trienios (art. 19 Cinco.1 LPE/2023)
Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquel, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2023, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:
Grupo/Subgrupo EBEP |
Sueldo euros |
Trienios euros |
A1 |
15.459,72 |
595,08 |
A2 |
13.367,76 |
485,28 |
B |
11.685,24 |
425,76 |
C1 |
10.036,92 |
367,32 |
C2 |
8.353,56 |
250,08 |
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) |
7.645,68 |
188,16 |
2) Pagas extraordinarias (art. 19 Cinco.2 y DA 113 LPE/2023)
Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2023, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:
Grupo/Subgrupo EBEP |
Sueldo euros |
Trienios euros |
A1 |
795,00 |
30,61 |
A2 |
812,45 |
29,48 |
B |
841,63 |
30,68 |
C1 |
722,91 |
26,42 |
C2 |
689,78 |
20,62 |
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) |
637,14 |
15,68 |
Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012
La Disposición Adicional centésima décima tercera LPE/2023 contiene las previsiones para hacer efectiva la recuperación de esa paga extraordinaria.
3) Complemento de destino (art. 23 Uno C LPE/2023)
El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel |
Importe Euros |
Nivel |
Importe Euros |
30 |
13.504,20 € |
15 |
4.564,68 € |
29 |
12.112,56 € |
14 |
4.252,20€ |
28 |
11.603, 52 € |
13 |
3.938,88 € |
27 |
11.093,76 € |
12 |
3.625,68 € |
26 |
9.732,96 € |
11 |
3.312,48 € |
25 |
8.635,20 € |
10 |
3.000,00 € |
24 |
8.125,80 € |
9 |
2.843,76 € |
23 |
7.617,00 € |
8 |
2.686,80 € |
22 |
7.107,24 € |
7 |
2.530,44 € |
21 |
6.598,56 € |
6 |
2.373,96 € |
20 |
6.129,48 € |
5 |
2.217,48 € |
19 |
5.816,64 € |
4 |
1.982,76 € |
18 |
5.503,68 € |
3 |
1.748,52 € |
17 |
5.109,48 € |
2 |
1.513,92 € |
16 |
4.878,24 € |
1 |
1.279,44 € |
4) Complemento específico (art. 23 Uno D LPE/2023)
El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de la presente Ley.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
Las retribuciones que, en concepto de complemento de destino y complemento específico, perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
5) Funcionarios interinos (art. 23 Tres LPE/2023)
Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.
6) Personal eventual (art. 22 Cuatro LPE/2021)
El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Véase complemento de productividad
7) Complemento de productividad (art. 23 Uno E LPE/2023)
El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 19.Dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2021, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Complemento de productividad a funcionarios interinos, personal estatutario temporal, personal eventual y personal en prácticas
El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera (art. 23 Cinco LPE/2023).
8) Funcionarios en prácticas (art. 23 Seis LPE/2023)
Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
Véase complemento de productividad
9) Otras cuestiones en materia de contratación de personal
- Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales (disposición adicional vigésima primera LPE/2023)
- Contratación de personal de fundaciones del sector público (disposición adicional vigésima segunda primera LPE/2023)
- Contratación de personal de los consorcios del sector público (disposición adicional vigésima tercera LPE/2023)
- Procesos de estabilización al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, o de normas anteriores (artículo 20.1 LPE/2023)
10) Otras cuestiones en materia de retribuciones
- Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 (disposición adicional centésima décima tercera LPE/2023).
- Restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado (disposición adicional Trigésima LPE/2023).
- Complementos personales y transitorios (disposición transitoria cuarta LPE/2023).
E) DETERMINACIÓN DE LAS BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y FORMACIÓN PROFESIONAL. (ARTÍCULO 122 LPE/2023. A FALTA DE DESARROLLO REGLAMENTARIO).
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2023, en la cuantía de 4.495,50 euros mensuales (art. 122 Uno.1 LPE/2023).
1) Tope mínimo base de cotización: De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, desde el 1 de enero de 2023, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario (art. 106 Uno.2 LPE/2023)
2) Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes (art. 122.Dos.1 LPE/2023):
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán desde el 1 de enero de 2023, y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2022, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, serán a partir del 1 de enero de 2023, de 4.495,50 euros mensuales o de 149,85 euros diarios.
3) Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social durante el año 2021, resultan ser los siguientes (art. 122, apartados Dos.2 LPE/2023):
CONCEPTOS |
EMPRESA |
TRABAJADOR |
TOTAL |
|
(%) |
(%) |
(%) |
Contingencias comunes |
23,60 |
4,70 |
28,30 |
Horas Extraordinarias: |
|
|
|
Fuerza Mayor |
12,00 |
2,00 |
14,00 |
Resto |
23,60 |
4,70 |
28,30 |
Desempleo: |
|
|
|
C. duración indefinida |
5,50 |
1,55 |
7,05 |
C. duración determinada a tiempo completo |
6,70 |
1,60 |
8,30 |
C. duración determinada a tiempo parcial |
6,70 |
1,60 |
8,30 |
Fondo de Garantía Salarial |
0,20 |
0,00 |
0,20 |
Formación Profesional |
0,60 |
0,10 |
0,70 |
Nota: Véanse todas las previsiones en el art. 122 LPE/2023
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa (art. 122.Dos.2 b LPE/2023).
4) Contratos para la formación y el aprendizaje
Conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, las cuotas únicas por cada día trabajado, aplicables a partir del 1 de enero de 2023 en los contratos para la formación y el aprendizaje y en los contratos de formación en alternancia en los supuestos a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán las del año 2022 incrementadas en la misma proporción que lo haga el SMI para 2023 (art. 122.Doce LPE/2023).
5) Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.
En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, y con los miembros de los cuerpos policiales a que se refieren las disposiciones adicionales vigésima, vigésima bis y vigésima ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A partir del 1 de enero de 2023, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador (art. 119.Trece LPE/2023).
6) Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales.
En relación con los miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales a que se refiere el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
A partir del 1 de enero de 2023, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador (art. 119.Trece LPE/2023).
F) PENSIONES Y PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Actualización pensiones en el año 2022 conforme a lo dispuesto en los artículos 35 a 45 LPE/2023.
Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2023 con carácter general un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta ley (artículo 35 LPE/2023).
Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2023 un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil (artículo 39.Uno LPE/2023).
Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (disposición final décima primera LPE/2023)
G) INDICADORES DE INTERES GENERAL
Interés legal del dinero (Disposición Adicional Cuadragésima segunda Uno LPE/2023): Se establece en el 3,25% hasta el 31 de diciembre de 2023
Interés de demora Ley General Tributaria (Disposición Adicional Cuadragésima segunda Dos LPE/2023): Se establece en el 4,0625% hasta el 31 de diciembre de 2023.
Interés de demora Ley General de Subvenciones (Disposición Adicional Cuadragésimo segunda Tres LPE/2023): Se establece en el 4,0625% hasta el 31 de diciembre de 2023
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) Disposición Adicional Centésima primera LPE/2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 2 2 del Real Decreto - ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2023:
a) EL IPREM diario, 20 euros
b) El IPREM mensual, 600 euros
c) El IPREM anual, 7.200 euros
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto - ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 8.400 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 7.200 euros.
H) TRIBUTOS
Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) (art. 70 LPE/2023)
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) (art. 71 LPE/2023)
ANEXO – Resumen sistemático de las modificaciones efectuadas por la LPE/2021
· Presupuestos (Ley General Presupuestaria y Leyes de Presupuestos)
o Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria (disposición final décima cuarta)
o Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (disposición final vigésima primera)
o Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (disposición final décima séptima)
o Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (disposición final décima octava)
o Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 (disposición final vigésima sexta)
o Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (disposición final vigésima octava)
o Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (disposición final décima)
· Administraciones Públicas
o Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (disposición final décima segunda)
o Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (disposición final vigésima tercera)
o Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (disposición final trigésima primera)
· Auditoría de Cuentas
o Ley 22/2015,de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (disposición final vigésima segunda)
· Carreteras
o Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión (disposición final primera)
· Clases Pasivas
o Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (disposición final cuarta)
· Concursal
o Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). (disposición final trigésima tercera)
· Contratos
o Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (disposición final vigésima novena)
· Contratación pública
o Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (disposición final vigésima séptima)
o Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (disposición final trigésima)
· Cooperativas
o Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (disposición final quinta)
· Defensa y Seguridad
o Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad (disposición final décima novena)
· Economía
o Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales (disposición final tercera)
· Empleo público
o Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (disposición final vigésima cuarta)
·
Gobierno
o Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (disposición final octava)
· Ingreso mínimo vital
o Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital (disposición final trigésima segunda)
· Moneda
o Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica (disposición final segunda)
· Planes y fondos de pensiones
o Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (disposición final décima primera)
· Puertos y Marina Mercante
o Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre, Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (disposición final vigésima)
· Seguridad Social
o Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (disposición final vigésima quinta)
· Subvenciones
o Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (disposición final décima tercera)
· Tributos
o Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (disposición final décima quinta)
o Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (disposición final quinta)
o Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (disposición final sexta)
o Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (disposición final séptima)
o Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria (disposición final décima sexta)
o Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (disposición final novena)
10-06-2024
23-05-2024
26-03-2024
30-11-2023
12-04-2023
11-04-2023
14-03-2023
08-03-2023
05-01-2023
02-12-2022
29-07-2022
06-06-2022
05-05-2022
11-04-2022
30-03-2022
13-12-2021
01-10-2021
08-06-2021
12-05-2021
28-01-2021
26-01-2021
26-01-2021
01-06-2020
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