ISSN: 2695-4621
Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
Número Recurso: 329/2016
Ponente: Miguel Ángel Pérez Yuste
Fecha: 8/3/2018
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 329/16 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Augusto, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Francisco Pablo García Minguillán Posada, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por la Letrada D.ª María del Carmen Santos Altozano, sobre RETRIBUCIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real nº 2, de fecha, 12-4-2016, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, 150/2015.
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Augusto contra la Resolución de la Alcaldía de 29-4-2015 que desestima las peticiones que se describen en el primer antecedente de hecho de la resolución, que se anula tan sólo en el particular de reconocer el derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades de 7.258,2 € por las horas extraordinarias realizadas en el año 2013 y la de 9.600 € por el concepto de productividad del año 2014, a cuyo pago se condena a dicha administración. Sin imposición de costas.
SEGUNDO. - Han formulado recuso de apelación tanto D. Augusto como el Ayuntamiento de PUERTOLLANO.
El recurso de D. Augusto se dirige contra el pronunciamiento de la sentencia que rechaza las dos primeras pretensiones de la demanda: - Abono de 12.908,7 € en concepto de incompatibilidad absoluta-dedicación exclusiva, a razón de 922,05 € mensuales por 14 pagas para 2014 y con efectos desde que accedió al cargo de Jefe de Policía Local, realizando las correspondientes modificaciones de la RPT que sean necesarias, y procediendo al abono al recurrente de las diferencias que desde entonces se hayan producido.
-Abono de 7.778,42 € anuales por el concepto de disponibilidad horaria-factor de localización desde que accedió al cargo de Jefe de Policía Local, realizando las correspondientes modificaciones de la RPT que sean necesarias, y procediendo al abono al recurrente de las diferencias que desde entonces se hayan producido.
Y fundamenta el recurso, respecto de amas peticiones, en vulneración del artículo 4 del RD 861/1986 de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local.
La sentencia de instancia, pese a reconocer que " le asiste razón al recurrente en cuanto que, no es la misma incompatibilidad exigida por el artículo 6.7 de la L.O 2/1986, que en definitiva es la que se exige a los funcionarios cuyo complementos se pretende equiparar, que la específica y absoluta que marca el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, compartiendo también que esa especial y absoluta incompatibilidad debe ser objeto de remuneración," deniega la petición porque se hace una petición de cantidad concreta, que no obedece sino a razones subjetivas del recurrente, debiendo ser la Mesa General de Negociación y después el pleno el que lo determine.
Bueno, pues si esto es así, el pronunciamiento del Tribunal debió ser al menos de estimación parcial, y aunque hubiera rechazado la petición concreta, lo más, debió estimar la petición congruente con su razonamiento, que es lo menos; es decir que, por el Ayuntamiento, previos los trámites legales oportunos, se procediera a fijar la cantidad correspondiente en concepto del complemento objeto del recurso, en atención a las Bases de la Sentencia. Lo contrario sería tanto como abocar a la parte a un nuevo proceso, siendo indiferente que la petición se dirigiera a la Alcaldesa, pues si ella no es la competente para resolver su petición, debió dirigirla al que lo fuera - Art. 20.1 de la ley 30/92 -.
Dice que el Pleno de 31-1-2013 aprobó la modificación en los Complementos Específicos (CE) de diversos puestos de trabajo, entre ellos el nº NUM000 -Intendente Policía Local-, añadiéndose el factor de penosidad horaria por nocturnidad, pero sin cambiar la cantidad a percibir por el complemento específico con respecto a la anterior valoración.
Por el contrario, en otros puestos se añade este concepto -factor de localización disponibilidad horaria- y se incrementa el CE (Puestos nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009).
Y un agravio comparativo con el puesto nº NUM010, Policía con destino en Alcaldía, al que esta modificación se le valora en el CE, y al Jefe de Policía no se le hace.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Puertollano se opone alegando que la sentencia es congruente con la petición formulada; no la rechaza por la cantidad solicitada, sino porque se pide que se fije un CE a quien no corresponde, "... debiendo los mismos establecerse en la Mesa General de Negociación y ser aprobados por el Pleno de la Corporación, no teniendo competencias la Alcaldesa, que es a la que se dirige la súplica..."; y este razonamiento es aplicable respecto de ambas pretensiones.
Añade que el Ayuntamiento de Puertollano, en acuerdo de 31-1-2013, modificó la RPT de la Corporación, y entre las modificaciones, se incluía una relativa a la valoración del CE del puesto nº NUM000 del Intendente de la Policía Local; acuerdo adoptado previa negociación en la Mesa correspondiente, y se modificó incluyendo en él conceptos salariales que la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, en su informe de fiscalización de 2012 entendía que estaban desnaturalizados (productividad). Dicho acuerdo no fue recurrido ni en vía administrativa ni judicial, y por ello devino firme para el recurrente, a diferencia de numerosos policías locales, que sí interpusieron recurso reclamando un incremento del CE, -PA 497/2013- pronunciándose la Sala en la Sentencia de 10-12-2015, desestimando la pretensión.
CUARTO.- El recurso del Ayuntamiento de Puertollano se dirige contra el pronunciamiento de la sentencia que estima las tercera y cuarta pretensiones de la demanda: pago de horas extraordinarias del año 2013 y productividad de 2014.
Y lo fundamenta respecto de las horas extraordinarias en una errónea valoración de la prueba: no procede abonar cantidad alguna por este concepto porque tales horas fueron computadas como "programa de productividad", siéndole abonado por este concepto la cantidad de 7.475,98 €, de ahí que, con su reconocimiento en la sentencia de instancia, se estaría duplicando el pago de los mismos trabajos.
En cuanto a la productividad del año 2014, porque no consta resolución municipal alguna que lo apruebe; el hecho de que se abone un año no implica que se tenga que abonar en los sucesivos.
Pone de manifiesto, para justificar la afirmación anterior, que el Jefe de Policía presentó cuadrantes de horas extraordinarias como justificación de su dedicación a los programas que le fueron encomendados por la Concejalía; como quiera que en Octubre de 2013 se le reconoció la Productividad -Resolución de la Alcaldía de 9-10- 2013-, a partir de ese momento ya no presentó ni realizó hora extraordinaria alguna; tampoco presentó cuadrante o realizó hora extraordinaria alguna ni antes de 2013 ni en 2014, confiando que también en ese ejercicio se le abonara la "productividad"; y con este fin presentó un programa de actuaciones; dicho programa fue fiscalizado con "reparos" por la Interventora municipal -como lo fue el del año 2012 y pese a ello se aprobó su abono-, lo que motivó que no se aprobara ni pagara la productividad en el año 2014.
QUINTO. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Apelación de D. Augusto.
a) Preliminar: Objeto del recurso planteado por el Jefe de Policía.
Con el fin de clarificar las cuestiones debatidas, debemos indicar qué o cuál era la pretensión formulada en la demanda; y a la vista del suplico, las dos primeras pretensiones no son sino una impugnación de la RPT del Ayuntamiento de Puertollano, -aprobada la modificación por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31-1-2013-, pues quiere o pretende un incremento del CE por considerar que su Puesto de trabajo, identificado con el nº NUM000, está incorrectamente valorado, al no contemplar cantidad alguna por los conceptos de incompatibilidad absoluta-dedicación exclusiva, y disponibilidad horaria-factor de localización.
Pero a diferencia de otros Policías Locales, que impugnaron directamente el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31-1-2013, pretendiendo también un incremento del CE (también impugnaron la asignación del Nivel 30 al Jefe de Policía), y que fue objeto del recurso -PA 497/2013-, pronunciándose la Sala en la Sentencia de 10-12-2015, - ROJ: STSJ CLM 3542/2015 -, desestimando todas las pretensiones, D. Augusto no lo hizo, pese a haberse notificado expresamente dicho acuerdo el 26-3-2013 (Folio 51 del expediente); es con su petición a la Alcaldía como se instrumentaliza la posibilidad de atacar nuevamente la RPT y el CE que quedó fijado en dicho Acuerdo de 31-1-2013.
b) Naturaleza jurídica de la RPT.
Traemos a colación lo que ya se manifestó por la Sala en la sentencia nº 1.096 de 10-12-2015, -ROJ: STSJ CLM 3542/2015 - en su FJ 1º: "... Pero la cuestión planteada por la demandada ha de resolverse a la luz de la nueva doctrina que arranca con la STS de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación 2986/2012), que, rectificando expresamente la jurisprudencia precedente, declara que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal que hasta entonces se les venía asignando (a los efectos procesales, como disposiciones de carácter general; y a efectos sustantivos o materiales, como actos administrativos plúrimos).
Dicho cambio de criterio afecta de lleno a los plazos para interponer el recurso, de modo que, a falta de notificación expresa de la modificación de la RPT, ha de tenerse por tal la notificación de la resolución de la Alcaldía de 1 de diciembre de 2012 por la que se asignaba el nuevo complemento específico de 651,76 ?/ mes a los Policías Locales afectados. Y, desde esa perspectiva, los interesados recurrieron en tiempo hábil en vía administrativa la mencionada resolución, y frente a su desestimación interpusieron, también dentro del plazo legalmente previsto, en vía contencioso-administrativa..." Dice el Ayuntamiento que para el recurrente el acuerdo de 31-1-2013 de modificación de la RPT devino firme y consentido al no recurrirse directamente por el interesado, pero esta afirmación no se anuda al planteamiento de una cuestión previa de inadmisión del recurso por acto consentido y firme.
Este Tribunal no va a dar ese paso, no ya porque no se alegue por el Ayuntamiento, sino porque la notificación de la modificación de la RPT no contiene indicación de los recursos correspondientes, de modo y manera que mientras no se haga debidamente el plazo impugnatorio quedaba abierto.
c) Análisis de la cuestión de fondo: Incremento del CE.
Llegados a este punto, el recurrente considera que el CE de su puesto de trabajo está incorrectamente determinado al no contemplar cantidad alguna por los conceptos de incompatibilidad absoluta-dedicación exclusiva, y disponibilidad horaria-factor de localización, y que, por ello, en aplicación del artículo 4 del RD 861/1986 de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, debe hacerse.
Para analizar correctamente su pretensión debemos avanzar un somero análisis de la naturaleza del CE.
Dice bien el recurrente cuál es su objeto, con referencia al artículo 4 del RD 861/1986 de 25 de abril.
Añadimos, que está vinculado al puesto de trabajo y supeditada su percepción a lo que dispongan las RPT; retribuye el puesto de trabajo, no el Cuerpo o Escala de procedencia. El CE de cada puesto se indica en la RPT, y como es lógico no tiene que ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala o grupo de titulación. Pero tampoco se trata de un complemento personal sino objetivo, de manera que en todos los puestos que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento y con la misma intensidad, han de tenerlo en la misma cuantía; por ello no puede asignarse más de un CE a cada puesto de trabajo.
Ambas circunstancias,- incompatibilidad absoluta-dedicación exclusiva, y disponibilidad horaria-factor de localización - son o pueden ser propias del CE, pues van referidas a las características del Puesto.
Considera que no está correctamente valorado su CE, y fundamenta esta afirmación, véase la demanda, haciendo una comparación con otros funcionarios del Grupo A) Nivel 30 (Secretario General, Interventor y Tesorero), así como con otros Intendentes de Policía de ciudades como Ciudad Real, Talavera, o Toledo.
Y también se compara, a los efectos de disponibilidad horaria-factor de localización con otros policías locales y funcionarios del Ayuntamiento.
Pues bien, este razonamiento no puede atenderse; no son válidos los criterios de comparación porque los puestos con los que se compara son distintos; cada uno tiene sus propias características, por las que a su vez se determinó su CE.
Únicamente podría admitirse la modificación de la RPT en el caso de que hubiera justificado una situación discriminatoria; pero para apreciarla debemos partir de puestos de trabajo iguales o sustancialmente iguales; situación que obviamente no se produce en este caso, pues sólo hay un Jefe de Policía. Tampoco cabe compararlo con otros Jefes de Policía de otras ciudades, pues cada Corporación tiene autonomía en la configuración de su RPT. Y, en fin, tampoco es comparable con otros policías o funcionarios del Ayuntamiento.
¿Quiere esto decir, que no se puede modificarse la RPT e incrementar su CE? Se puede, siempre y cuando se proceda a una nueva valoración de su puesto de trabajo en la Mesa correspondiente y a su aprobación por el Ayuntamiento.
Y es en este concreto extremo con el que mostramos conformidad con la sentencia de instancia, además de la desestimación de la pretensión, obviamente, y no estamos de acuerdo en el análisis anterior que en la sentencia se hace sobre la incorrecta valoración de las circunstancias que llevaron a fijar el CE. Por ello, y sin perjuicio de que inste lo que a su derecho convenga, lo cierto es que desde este análisis el recurrente no se ve abocado a un nuevo recurso, pues ya está anunciado el resultado.
SEGUNDO. - Recurso del AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO.
a) Abono de horas extraordinarias de 2013.
Aunque tratemos separadamente el abono de las horas extraordinarias del año 2013 y la productividad del 2014, ambas estás íntimamente ligadas en este caso.
Coincidimos con el recurso del Ayuntamiento en el sentido de que la Sentencia de instancia llega a una conclusión desacertada como consecuencia de una incorrecta valoración de la prueba y de las circunstancias concurrentes.
Dice el Ayuntamiento que " no procede abonar cantidad alguna por este concepto porque tales horas fueron computadas como "programa de productividad", siéndole abonado por este concepto la cantidad de 7.475,98 €, de ahí que, con su reconocimiento en la sentencia de instancia, se estaría duplicando el pago de los mismos trabajos ".
La sentencia, en el FJ VI, fundamenta su decisión en el hecho de que no se niega la realización de horas extraordinarias, así como que en este caso no se trata del complemento de productividad, que quedaría al margen.
Discrepamos de esta apreciación y concluimos una solución contraria por: -El Jefe de Policía, al igual que otros funcionarios del Ayuntamiento de Puertollano, percibían una cantidad fija y periódica en concepto de productividad antes del ejercicio de 2013 en el que se modificó la RPT, a fin de dar respuesta a las objeciones puestas de manifiesto por la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha y la Interventora del Ayuntamiento, pues la productividad, por definición, ni puede ser fija ni periódica; de ahí que estuviera desnaturalizada, pues en realidad formaba parte del CE.
Con la modificación de la RPT y adaptación de los CE de determinados puestos desparece el abono del concepto productividad tal y como estaba.
Como desapareciera, se buscó la manera de no perder dicha cuantía, con la complicidad del que fuera Concejal de Policía D. Carlos José, quien testificó en el acto del juicio, reconociendo abiertamente que " al quitársele la productividad que venía percibiendo, se buscó el modo de compensarlo, a través de los Programas que elaboraba el propio Jefe de Policía..."; es decir, preestablecido el objetivo, -no perder la productividad- se instrumenta la actuación que lo justifique, ya fuere la presentación de cuadrantes de horas extraordinarias ya la presentación de Programas adscritos al complemento de productividad.
-Es significativo que no conste en el expediente la realización de horas extraordinarias ni antes de 2013 ni después en el año 2014; tan sólo de Enero a Agosto de 2013 (doc. Nº 4 de la demanda); casi coincidiendo con la fecha en que el Ayuntamiento de Puertollano dicta la resolución de 10-10-2013, reconociendo el programa de productividad -pese a los reparos de la Interventora- que conllevó el abono de 7.478.98 € (folios 82 a 87 del expediente), cantidad muy similar a la que ahora reclama en concepto de horas extraordinarias (7.258 €).
-Si realmente nada tuviere que ver un concepto y otro, -horas extraordinarias y productividad-, no se comprende que no sea hasta el 22-12-2015 que no se reclame el abono de un concepto salarial devengado en el año 2013.
-Tampoco se entiende la no presentación de controles de horas extraordinarias en 2014; la única explicación verosímil es la expuesta por la Letrada del Ayuntamiento: confiaba en que, en dicho ejercicio, se le abonaría la productividad.
Por ello, concluimos, con el Ayuntamiento, que " no procede abonar cantidad alguna por este concepto porque tales horas fueron computadas como "programa de productividad", siéndole abonado por este concepto la cantidad de 7.475,98 €, de ahí que, con su reconocimiento en la sentencia de instancia, se estaría duplicando el pago de los mismos trabajos ".
b) Productividad del ejercicio de 2014.
La sentencia de instancia estima esta pretensión sobre la base de que fue el Concejal de Movilidad y Seguridad quien encomendó al recurrente la realización, fuera de las funciones propias de su cargo, de las actividades que se relatan en el documento nº 7 de la demanda; y que hechas estas actividades -memoria presentada por el Jefe de Policía- (folios 113-115), debe abonarse la cantidad reclamada, sin que el hecho de que no estuviere aprobado el Programa de productividad impida el pago, pues no puede encomendar la realización de actuaciones fuera de las funciones propias del recurrente, que éste las realice y después no abonarlas También discrepamos de esta apreciación y concluimos una solución contraria por: -En primer lugar, nos remitimos a lo expuesto en el apartado anterior en relación a la instrumentalización buscada de propósito con el ánimo de no perder el concepto retributivo que percibía con anterioridad.
-En segundo lugar, no es cierta la afirmación hecha en la sentencia de que fue el Concejal de Movilidad y Seguridad quien encomendó al Jefe de Policía la realización, fuera de las funciones propias de su cargo, de las actividades que se relatan en el documento nº 7 de la demanda; no; no fue así; fue el Jefe de Policía el que presentó ese Programa de actividades para justificar la percepción de la productividad, tal y como se desprende del testimonio de dicho concejal antes indicado.
En tercer lugar, este documento, el nº 7 de la demanda, reviste ciertas notas curiosas; así, lleva fecha de 10-5-2014, pero está presentado en el Departamento de Personal el 13-10-2014; la única explicación lógica a esta diferencia de fechas es que efectivamente se elaboró el 13-10-2014, pero se pone la del 10-5-2014 porque sería un tanto absurdo encomendar en fecha tan tardía la realización de actividades tan extensas y fuera de las funciones propias de su cargo; dicho de otro modo, había de darse tiempo bastante para su realización, pues en caso contrario podía no verse justificado.
En cuarto lugar, tampoco es cierta la afirmación del recurrente, asentada en el citado documento nº 7 y en el testimonio de quien lo firma, reconocido en la sentencia como argumento de autoridad, que dichas actividades encajen en el concepto de PRODUCTIVIDAD.
Este complemento está regulado en el artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, del siguiente modo: " 1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.
2. La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo.
3. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales.
5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma.
6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril ".
Y es que, en el presente caso, más allá de que dicho Programa no haya sido aprobado por el Ayuntamiento, lo que constituye un impedimento formal para su abono, tampoco sustantiva o materialmente tiene encaje en el precepto aludido, pues como bien indica la Interventora municipal en su Informe de Intervención de Fiscalización 1/2014, " No se acreditan causas objetivas para retribuir con un programa de productividad al Jefe de Policía, ya que los programas específicos que enumera la propuesta de resolución, tales como......suponen un desarrollo de tareas de grupo, que conlleva la participación de varios empleados públicos, a los que se les ha abonado la Productividad en acuerdo del Pleno de 6-6-2013. Por lo que se debe poner el acento en la necesidad de acreditar en el expediente la objetividad de la retribución propuesta y su justificación, teniendo en cuenta que todas ellas podrían entenderse como tareas propias del puesto que se desempeña, y que los criterios para la distribución de los programas d productividad, aprobados por el Pleno el 6-6-2013 ya contemplaban los supuesto que se utilizan para aprobar el programa de productividad para el Jefe de la Policía Local, pero por cuantías muy superiores a las contempladas, negociadas y aprobadas ".
Y el anterior es el primero de los reparos de la Interventora, señalándose un total de cuatro. Desde luego el informe de esta profesional independiente, funcionaria pública habilitada nacional, es concluyente y definitivo para rechazar que dichas actividades tengan encaje en el concepto de productividad.
Por las razones indicadas procede desestimar el recurso de D. Augusto y estimar el del Ayuntamiento de Puertollano.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, se imponen a D. Augusto las costas de su recurso de apelación, y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000 €.
Respecto del recurso del Ayuntamiento, no ha lugar a la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
FALLO
1. Desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Augusto.
2. Estimamos el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Puertollano.
3. Revocamos la sentencia de instancia en cuanto estima parcialmente el recurso.
4. Se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo.
5. Se imponen a D. Augusto las costas de su recurso de apelación con el límite aludido.
6. No se imponen costas en el recurso de apelación del Ayuntamiento.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
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