ISSN: 2695-4621
Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja
Número Recurso: 180/2017
Ponente: Alejandro Valentín Sastre
Fecha: 21/2/2018
SENTENCIA
En la ciudad de Logroño a 21 de febrero de 2018
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 180/2017, a instancia de la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, representada por la Proc. Sra. Mues Magaña y defendida por letrado, siendo apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Proc. Sra. León Ortega y defendido por el Letrado Municipal, contra la sentencia nº 142/2017 de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 142/2017 de fecha 4 de septiembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA contra el Acuerdo de 13 de julio de 2016 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 4 de mayo de 2016 de dicho órgano por el que se denegaba la constitución de servidumbre de paso por el Callejón de Ponce, de titularidad municipal, para la ejecución de una escalera de emergencia para evacuación de personas que viven y trabajan en el edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 en caso de incendio u otra emergencia, obra autorizada a la parte actora por la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble. Se imponen las costas a la parte demandante.
SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la Federación de Empresarios de La Rioja.
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 142/2017 de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento ordinario nº 1462/2016, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de la Federación de Empresarios de La Rioja, contra el Acuerdo de 13 de julio de 2016 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 4 de mayo de 2016 de dicho órgano por el que se denegaba la constitución de servidumbre de paso por el Callejón de Ponce, de titularidad municipal, para la ejecución de una escalera de emergencia para evacuación de personas que viven y trabajan en el edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 en caso de incendio u otra emergencia, obra autorizada a la parte actora por la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble.
Pretende la apelante la revocación de la sentencia apelada y que se estime el recurso contencioso- administrativo, anulando la resolución administrativa impugnada y acordando la constitución de servidumbre de paso, modificación de cierre interior, apoyo de estructura en muro de cerramiento y derecho de vuelo de la escalera en los términos solicitados, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada y, en todo caso, sin imposición de costas a la recurrente en ninguna de las instancias.
Alega la apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- la Administración demandada, en las resoluciones recurridas, no alegó para justificar la negativa a conceder lo solicitado por la apelante la existencia de un interés particular y privado por parte de ésta o la no obligatoriedad de la obra, que es en lo que se basa el juez a quo para no estimar la demanda, vulnerando el derecho de defensa de la apelante, causándole indefensión, ya que la parte solamente ha podido hacer alegaciones y defenderse frente a lo alegado en las resoluciones impugnadas, que nada tiene que ver con la fundamentación de la sentencia. II- Errónea valoración, por parte del juez a quo, del interés de la obra que se pretende realizar en el edificio de CALLE000 nº NUM000, pues no hay un interés particular o privado de esta parte en hacer la obra, sino que la finalidad de la misma es de interés público al pretenderse garantizar una adecuada evacuación de las personas que se encuentren en el edificio en el caso de incendio u otra emergencia. El único interés particular y privado que se ha visto en este proceso es el uso gratuito del Callejón de Ponce por un tercero ajeno al Ayuntamiento (como es la empresa de limpieza y recogida de residuos de la ciudad y sin que exista título que lo ampare), para el almacenaje durante el día de los contenedores que por la noche son colocados en el Casco Antiguo para que los vecinos depositen en ellos sus bolsas de basura. III- El juez a quo obvia el hecho de que aunque no sea exigible a los propietarios del edificio hacer la obra, dado que la normativa que la exige no entró en vigor hasta 2006, no supone que siendo conveniente para garantizar la adecuada evacuación de las personas, hecho no controvertido, el Ayuntamiento pueda negarse a permitir su ejecución sin justificación suficiente y de forma arbitraria, como ha hecho, pues también obvia el juez a quo un hecho que no ha resultado controvertido de contrario, cual es que el edificio no cumple las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio previstas en el artículo 11 del Código Técnico de la Edificación, particularmente las exigencias básicas SI3 "Evacuación de ocupantes" y SI5 "Intervención de bomberos", siendo la actuación proyectada la única vía para instalar una escalera de emergencia, pues es el único enclave en que se comunica un elemento común del edificio con el exterior. IV- El juez a quo entiende erróneamente que la apelante pretende el uso privativo, exclusivo, excluyente y anormal de un bien municipal, cuando no es así y así consta en el expediente administrativo y en las actuaciones y, aunque nada dice el juez a quo sobre este extremo, nada impide que se pueda compartir el uso del Callejón tanto para el almacenaje de los contenedores como ante una posible evacuación del edificio, siendo viable dicho uso compartido. V- La resolución administrativa impugnada infringe los artículos 33.2 y 40.2 de la Constitución Española, e incurre en desviación de poder. VI- El juez a quo impone las costas a la recurrente, dada la desestimación de sus pretensiones, obviando la complejidad del asunto, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.
La representación en juicio del Ayuntamiento de Logroño se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la ahora apelante, contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra otro acuerdo de dicho órgano por el que se deniega la constitución de servidumbre de paso por el Callejón de Ponce, de titularidad municipal, para la ejecución de una escalera de emergencia para evacuación de personas que viven y trabajan en el edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 en caso de incendio u otra emergencia.
En concreto, lo solicitado fue: Servidumbre de paso con una vía libre de evacuación por el Callejón de Ponce hasta la Calle Sagasta, Modificación de cierre interior, sin acceso desde el exterior al Callejón, apoyo parcial de la estructura en el muro de cerramiento y derecho de vuelo de la escalera desde la altura de 2'00 metros a 6'00 metros (f. 3 del expediente administrativo).
Del examen de la resolución administrativa impugnada, resulta que la denegación de la solicitud formulada por la apelante tiene fundamento en que la aceptación de la constitución de una carga sobre un bien de propiedad municipal es total y absolutamente reglada, debiendo acreditarse de forma fehaciente la conveniencia para el interés público, sin que en ningún caso exista un derecho preexistente del particular, máxime cuando existen sendos informes desfavorables al respecto. También se indica, en la misma resolución, que se constata expresamente que la necesidad alegada por el solicitante lo es en referencia a una situación arquitectónica y urbanística preexistente, y que en ningún momento se ha justificado la imposibilidad de adoptar otras soluciones arquitectónicas alternativas para ello.
Los informes desfavorables son los emitidos por las Direcciones Generales de Medio Ambiente y Patrimonio y AJST, de fechas 22 y 26 de abril de 2016, respectivamente, que obran a los ff. 5 y 6 del expediente administrativo.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo en base a los siguientes fundamentos: I- que se pretende imponer un interés particular y privado, por importante que éste resulte para la demandante, sobre uno de carácter general y público, como es el ejercicio de la competencia municipal en materia de gestión de los residuos sólidos urbanos, que es un servicio de prestación obligatoria de forma directa por los municipios de más de 20.000 habitantes. II- Como se ha encargado de poner de manifiesto la pericial practicada a instancia de la recurrente, al edificio que da lugar a la petición no le es aplicable el Código Técnico de la Edificación y además no se trata de la única opción posible, por lo que se trata de una petición que, pudiendo resultar conveniente, no es obligatoria para la entidad demandante, sin que, en modo alguno, pueda ser impuesta a la Administración demandada. III- En definitiva, lo que se pretende es imponer una servidumbre sobre un bien municipal, sin que exista obligación alguna para ello, no siendo posible confundir la conveniencia de un interés particular con la existencia de una obligación para la Administración Pública.
IV- Ninguna infracción existe de los artículos 33.2 y 40.2 de la Constitución, como ninguna obligación tiene el Ayuntamiento de Logroño de permitir un uso que, en los términos establecidos, sería de carácter privativo, sobre un bien municipal, habiéndose justificado por la Administración que existe una utilización actual asociada a la prestación de un servicio público obligatorio, e intentando utilizar el recurrente, como argumento que habría de determinar la concesión de lo solicitado que "la no concesión de lo instado por esta parte podría acarrear responsabilidades de diverso tipo, por no hablar de la alarma social que se crearía, en caso de que ocurra un incendio y no se haya autorizado por dicho Ayuntamiento la actuación proyectada", lo que supone un intento de trasladar una responsabilidad que únicamente compete y, por tanto, resulta exigible, a la demandante.
En el recurso de apelación se alega, en primer lugar, que la fundamentación jurídica de la sentencia causa indefensión a la parte apelante, pues la Administración demandada, en las resoluciones recurridas, no alegó para justificar la negativa a conceder lo solicitado por la apelante la existencia de un interés particular y privado por parte de ésta o la no obligatoriedad de la obra, que es en lo que se basa el juez a quo para no estimar la demanda, vulnerando el derecho de defensa de la apelante, ya que la parte solamente ha podido hacer alegaciones y defenderse frente a lo alegado en las resoluciones impugnadas, que nada tiene que ver con la fundamentación de la sentencia.
Pues bien; en relación con este primer motivo esgrimido en fundamentación del recurso de apelación, ha de señalarse que la Sala no aprecia que la fundamentación jurídica de la sentencia pueda causar indefensión a la apelante, y ello, si se tiene en cuenta que en el escrito de demanda, en el apartado de fundamentos jurídicos, en el sexto A), se alega que el Ayuntamiento está anteponiendo a la seguridad de las personas y, por tanto a un interés público, una cuestión de mera logística como es que el Callejón de Ponce se esté utilizando por un tercero ajeno al Ayuntamiento, como es la empresa de limpieza y recogida de residuos de la ciudad.
La sentencia apelada, en contraposición a lo que alega la recurrente, no considera que el Ayuntamiento anteponga la utilización del Callejón por un tercero a un fin público. Lo que hace la sentencia, no compartiendo la tesis de la actora acerca de lo que constituyen un interés público y un tercero ajeno al Ayuntamiento, es exponer que no se produce la situación que expone la recurrente, pues considera el interés de la recurrente particular y privado, por importante que resulte, y que para lo que se utiliza el Callejón es la prestación de un servicio de competencia municipal.
En lo que respecta a la no obligatoriedad de la obra, la sentencia no hace más que exponer una conclusión después de valorar la prueba pericial practicada.
No se aprecia, pues, la vulneración del derecho de defensa que se alega. Por otra parte, no está de más reparar en el fundamento jurídico sexto, apartado D, de la demanda: Principio "Iura Novit Curia" y cuantos otros principios sean de aplicación al presente supuesto.
Por lo expuesto, no puede encontrar favorable acogida el motivo examinado.
TERCERO. En segundo lugar, la apelante alega que el juez a quo valora erróneamente el interés de la obra que se pretende ejecutar, en el edificio de CALLE000 nº NUM000, pues no hay un interés particular o privado de esta parte en hacer la obra, sino que la finalidad de la misma es de interés público al pretenderse garantizar una adecuada evacuación de las personas que se encuentren en el edificio en el caso de incendio u otra emergencia. Alega también que el único interés particular y privado que se ha visto en este proceso es el uso gratuito del Callejón de Ponce por un tercero ajeno al Ayuntamiento (como es la empresa de limpieza y recogida de residuos de la ciudad y sin que exista título que lo ampare), para el almacenaje durante el día de los contenedores que por la noche son colocados en el Casco Antiguo para que los vecinos depositen en ellos sus bolsas de basura En relación con este motivo esgrimido por la apelante, cabe recordar, en primer lugar, el artículo 25 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece las materias dentro de las cuales el municipio debe tener competencias propias. En su número 2, el precepto legal establece: 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:... b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.... f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.
El artículo 26 de la misma Ley 7/1985 establece: 1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.... c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
La misma Ley 7/1985, en su artículo 85, establece: 2. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:... B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (LA LEY 21158/2011).
En los informes emitidos por el Jefe de la Sección de Medio Ambiente y por el Jefe de Sección de Patrimonio, ff. 5 y 6 del expediente administrativo, se indica que el Callejón de Ponce es usado en la actualidad por la empresa de limpieza y recogida de residuos de la ciudad, para el almacenaje, durante el día, de los contenedores que por la noche son colocados por el casco antiguo de la ciudad para que los vecinos depositen en ellos sus bolsas de basura.
Es evidente que el Callejón es utilizado para la prestación de un servicio público, aunque éste pueda ser prestado por gestión indirecta, aunque esto pueda hacerse por una empresa privada adjudicataria del correspondiente contrato.
En cuanto a la finalidad de interés público que pretende satisfacer la demandante con la ejecución de la obra, ha de recordarse que la satisfacción del interés público es la razón de ser de la Administración Pública y se refiere al conjunto, a todos y cada uno de los ciudadano, por lo que la finalidad de interés público que invoca la apelante difícilmente puede apreciarse en el presente supuesto, precisión que no impide reconocer, como viene a hacer el juez a quo, la importancia de la obra que pretende ejecutar y para lo que solicitó la servidumbre de paso por el Callejón de Ponce.
El Callejón de Ponce, según se indica en los informes antes mencionados, es una propiedad municipal, que figura inscrita en el Inventario General de Bienes y en el Registro de la Propiedad. Además, del contenido del informe emitido por el Jefe de Sección de Patrimonio, resulta que se trata de un bien patrimonial.
CUARTO. El artículo 30 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas establece: 2. Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. De igual forma, estos bienes y derechos podrán ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil (LA LEY 1/1889) y en las leyes especiales.
El artículo 6 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales establece: 2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.
Igualmente, el artículo 80 de la Ley 7/1985 establece: 2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.
El régimen jurídico aplicable a los bienes de los que es titular dominical una Administración Pública resulta diferente en función de si se trata de bienes de dominio público o de bienes patrimoniales, rigiéndose éstos últimos por su legislación específica, y en su defecto, por las normas de derecho privado. Por ello, el carácter patrimonial del bien municipal en cuestión permite al Ayuntamiento de Logroño su enajenación e incluso la constitución de derechos reales limitados sobre el mismo, tales como la imposición de servidumbres, pues tiene capacidad para ello -si pueden ser enajenados, lógicamente pueden constituirse derechos reales limitados sobre los mismos-, sin perjuicio de las formalidades que hubieran de cumplirse.
El artículo 4 de la LJCA establece: 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
El artículo 536 del Código Civil establece: Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y éstas voluntarias.
Este precepto legal resulta aplicable a la servidumbre de paso, que es lo que solicitó la recurrente al Ayuntamiento de Logroño (ff. 1 a 3 del expediente administrativo), que podrá constituirse de forma forzosa, por determinarlo así la ley, o voluntariamente por acuerdo entre los propietarios de las fincas.
El artículo 564 del Código Civil establece: El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.
La STS, Sala Primera, de 6 de julio de 2014 (rec. 1151/2012), fijó como doctrina jurisprudencial que la aplicación de la servidumbre de paso prevista en el artículo 564 del Código Civil, dado su naturaleza predial y su carácter de servidumbre forzosa, requiere que en el supuesto enjuiciado, aun cuando se trate de fincas urbanas, concurran los elementos de tipicidad básica que exige la norma, particularmente referidos al enclave de la finca y a la ausencia de salida a camino público, de modo que no cabe su aplicación directa, o analógica, a supuestos distintos de la tipicidad enunciada.
Puede leerse en esta sentencia: En este estado de la cuestión, y fuera del correcto marco de su aplicación supletoria cuando proceda, el recurso a la aplicación del artículo 564 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que la sentencia de la Audiencia realiza de un modo directo, o bien analógico, al caso que nos ocupa, sobre la base de calificar la afectación como una servidumbre de origen legal incardinable en la función servial de la propiedad ( artículo 33 CE (LA LEY 2500/1978)), no puede ser compartido pues el desarrollo de esta fundamentación técnica desnaturaliza, precisamente, los presupuestos de configuración de la figura, tal y como los contempla nuestro Código Civil. En efecto, en primer lugar debe señalarse que la referencia constitucional a la función social, ya como criterio de delimitación del derecho de propiedad, o bien como fundamento último del interés general perseguido, por sí sola no determina la concreción de una servidumbre forzosa, caso que nos ocupa, requiriendo de un desarrollo legal o normativo que expresamente la contemple; generalmente a través de la legislación especial. En segundo lugar, y a tenor de lo expuesto, porque conforme a la caracterización que nuestro Código Civil ofrece de la figura en cuestión, esto es, como una servidumbre predial y de "carácter forzoso", su calificación y contenido resultan necesariamente de la tipicidad que dispensa la norma que la consagra, que regula el supuesto de hecho y el régimen jurídico aplicable. En este marco legal y aunque, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala resulte aplicable una interpretación extensiva en favor de la aplicación de la figura a las fincas urbanas; no obstante, la tipicidad básica que desarrolla el artículo 564 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no ofrece duda razonable acerca de la necesariedad de que la finca se encuentre "encerrada o enclavada" entre otras fincas ajenas, reiterándose esta misma idea en la necesidad, asimismo, de que la finca "no tenga salida a un camino público"; de forma que si este último extremo no concurre, aunque el camino sea difícil o abrupto, no tendría aplicación el meritado artículo. Como puede observarse, el régimen de aplicación de esta servidumbre de "paso forzoso" no contempla las circunstancias personales de los titulares del predio dominante que, en su caso, deberán ser atendidos ya por la legislación especial en la materia, o bien, por la constitución voluntaria o negocial de la servidumbre, pero sin apoyo suficiente en la aplicación directa o analógica del artículo 564 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
En el presente supuesto y teniendo en cuenta el motivo que determina la solicitud de la servidumbre de paso, el examen de la denominada prueba pericial practicada a instancia de parte (en realidad sería una testifical pericial, pues lo ratificado ha sido un proyecto básico redactado por la persona que ha declarado) evidencia que no concurren los requisitos necesarios para la imposición de la servidumbre forzosa de paso, pues, según ha declarado la Sra. Inés, en el edificio existe una alternativa para la evacuación a través de las oficinas privadas que dan a dos calles (las fachadas a viales son las que están ocupadas por las oficinas privadas), pero como son privadas, no se puede salir por ahí.
Pues bien; existiendo una alternativa para la evacuación a través de fachadas que dan a viales, aunque éstas estén ocupadas por oficinas privadas, no puede concluirse que la finca no tenga salida a vial público que pueda justificar la constitución del derecho real limitado.
La recurrente tiene una alternativa para la evacuación a través de fachadas que dan a viales públicos. El hecho de que las fachadas que dan a viales públicos correspondan a oficinas de propiedad privada no es una circunstancia que invalide la alternativa, ni tampoco que fundamente que deba gravarse un bien patrimonial de una entidad local, pues las mismas consideraciones que hace la recurrente respecto del bien patrimonial municipal son trasladables a las oficinas de propiedad privada que ocupan las fachadas que dan a vial público.
QUINTO. En nada obsta a la anterior conclusión el hecho de que el Callejón pueda ser compartido por la concesionaria del servicio de gestión de residuos urbanos y por la evacuación del edificio, pues lo relevante es que no concurren los presupuestos para la constitución de la servidumbre pretendida.
Tampoco puede apreciarse un ejercicio del derecho de propiedad contrario a su función social, ni al artículo 40.2 de la Constitución Española, consideraciones que también cabría hacer de la propiedad de las oficinas que ocupan las fachadas que dan a vial público.
Ni tampoco puede hablarse de desviación de poder, pues no se aprecia, en la desestimación de la pretensión por no concurrir los requisitos legales, ningún ejercicio desviado de una potestad administrativa.
Finalmente, en lo que respecta a la imposición de las costas de la primera instancia, ha de señalarse que la Sala no aprecia que la cuestión suscite dudas de hecho o de derecho, por lo que la imposición de las costas se ajusta a derecho.
A la vista de todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia apelada, debiendo estarse a lo resuelto por la misma en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede la condena en costas del recurrente, si bien, con el límite de seiscientos euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
FALLO
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de la Federación de Empresarios de La Rioja, contra la sentencia nº 142/2017 de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, que confirmamos íntegramente. Todo ello, con la condena en costas del apelante, si bien, con el límite de seiscientos euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
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