STS C A 66 febrero 2018 Ordenanza ruido

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Supremo

Número Recurso: 3149/2015

Ponente: María del Pilar Teso Gamella

Fecha: 6/2/2018

 

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3149/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la Asociación de Afectados por el Ruido de Elche, contra la Sentencia, de 25 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 137/2012, sobre ordenanza municipal.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elche.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso interpuesto por la Asociación de Afectados por el Ruido de Elche, contra la Ordenanza de Protección Contra la Contaminación Acústica por Ruidos y Vibraciones en el Municipio de Elche, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento el día 25 de junio de 2012.

SEGUNDO.- En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 25 de mayo de 2015, cuyo fallo es el siguiente:

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TERCERO.- Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 29 de octubre de 2015, la parte recurrente, Asociación de Afectados por el Ruido de Elche, solicita se case la sentencia recurrida y se acuerde declarar la nulidad del Anexo IV de la Ordenanza Municipal de protección contra la contaminación acústica del Ayuntamiento de Elche en relación a la "Determinación y corrección del ruido de fondo, párrafo 2º, cuando señala que "es necesario realizar una medición previa (...) de ruido de fondo ambiental".

QUINTO.- Conferido trámite de oposición a la parte recurrida, mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2016, se declara caducado dicho trámite concedido al Ayuntamiento de Elche.

SEXTO.- Por providencia de 30 de noviembre de 2017, se señala para votación y fallo el día 30 de enero 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 31 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante el presente recurso de casación se impugna la Sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la Asociación ahora recurrente, contra la ordenanza de protección contra la contaminación acústica.

La sentencia declara la nulidad de los artículos 12, 61, el Anexo IV en lo relativo a que " las mediciones se hagan en un momento próximo ", y la expresión que señala que " se puede considerar que se cumple con el valor límite ", y la disposición adicional primera, de la citada ordenanza. Y desestima el recurso contencioso-administrativo en lo demás.

La asociación recurrente disiente de la sentencia, como es natural, en aquello que el recurso contencioso administrativo resulta desestimado, concretamente en lo relativo a los métodos de evaluación del ruido ambiental, cuando la sentencia declara que << la recurrente interpreta que esta doble medición, no mejor la protección ambiental, ni controla la contaminación acústica, sino que es una traba por que obliga a una prueba diabólica y no permite mediciones sorpresivas para demostrar si hay infracción y por ello concluye que debe ser de aplicación la normativa estatal que no exige una medición previa. (...) El artículo 13 de la Ley estatal 37/2003 dispone que el Gobierno regulara los métodos de evaluación para las determinaciones de los índices activos del artículo 12 y de los correspondientes efectos de la contaminación acústica la normativa estatal. (...) Ahora bien teniendo la ley estatal carácter básico (Disposición Final primera) por su fundamento constitucional, esta normativa no dispone que ningún precepto tenga carácter básico y en consecuencia las Comunidades Autonómicas pueden en el ejercicio de su competencia regular la metodología para obtener las medidas y evaluación del nivel sonoro de las actividades o instalaciones, es decir el nivel de evaluación de actividades o instalaciones, mediante la corrección por ruido de fondo, disponiendo una doble medición sin que la conclusión alcanzada por la recurrente acerca de que ello no mejora la protección ambiental, pueda deducirse automáticamente de que se practiquen dos mediciones del ruido de fondo, acerca de las cuales por otro lado, no se concreta ni especifica en el Decreto autonómico como se determinará el valor final del ruido de fondo (ambiental) una vez obtenidas las dos mediciones >>.

Se pretende, por tanto, que además de casarse la sentencia en ese punto, se declare la nulidad del Anexo IV de la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica en relación con la " determinación y corrección por ruido de fondo ", párrafo 2º, cuando señala que " es necesario realizar una medición previa (...) del ruido de fondo ambiental ".

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se construye sobre un único motivo, en el que por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en su anexo IV, apartado A) sobre "métodos de evaluación para los índices de ruido", punto 3.4.2.b) "infraestructuras portuarias y actividades", párrafos 9 y 10.

Sostiene la asociación recurrente que la Sala de instancia yerra cuando considera ajustada a Derecho la ordenanza municipal allí impugnada en lo relativo a la doble medición de fondo, impidiendo mediciones sorpresivas. Por lo que " se produce la infracción de la norma común estatal, del RD 1367/2007 en su Anexo IV que establece un método y procedimiento común en la medición del ruido de fondo, porque se imposibilita el control sorpresivo e infraganti de las fuentes de emisión sonoras. Impedimento este, que no puede calificarse en ningún caso de mejora o de protección más elevada, especialmente en relación con el control y protección acústica frente a las fuentes de ruido subjetivo definidas como aquellas cuyas condiciones de funcionamiento quedan supeditadas a la voluntad del manipulador de la fuente. En estos casos el factor sorpresivo en el control, posibilitado por la norma reglamentaría estatal, es esencial para controlar la fuente y proteger el medio ambiente acústico ".

TERCERO.- El motivo de casación que se invoca no puede tener favorable acogida, por las razones que seguidamente expresamos.

Ciertamente la Ley del Ruido tiene un propósito declarado de prevención, vigilancia y reducción de la denominada "contaminación acústica", siguiendo el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la CE) y el medio ambiente ( artículo 45 de la CE). Esta Ley, no está de más recordarlo, traspuso la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. Y, por lo que hace al caso, regula en los artículos 11 y siguientes los "índices acústicos", y, en concreto, en el artículo 13 hace una llamada al reglamento para que se regule " los métodos de evaluación para la determinación de los valores de los índices acústicos aludidos en el artículo 12 y de los correspondientes efectos de la contaminación acústica ".

Acorde con dicho mandato se aprueba el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Su finalidad, por tanto, era completar el desarrollo de la citada Ley, definiendo los índices de ruido y de vibraciones, sus aplicaciones, efectos y molestias sobre la población y su repercusión en el medio ambiente; delimitando los distintos tipos de áreas y servidumbres acústicas definidas en el artículo 10 de la citada Ley 37/2003. Además se establecen los objetivos de calidad acústica para cada área, incluyéndose el espacio interior de determinadas edificaciones, y se regulan los emisores acústicos fijándose valores límite de emisión o de inmisión así como los procedimientos y los métodos de evaluación de ruidos y vibraciones.

Ahora bien, aunque es cierto, como señala la recurrente, que la exposición de motivos de la Ley del Ruido declara que los datos sobre los niveles de ruido ambiental se deben recabar, cotejar y comunicar con arreglo a criterios comparables en los distintos Estados miembros, de modo que es necesario también establecer métodos comunes de evaluación del ruido ambiental y una definición de los valores límite en función de indicadores armonizados para calcular los niveles de ruido. Sin embargo ni en la Ley del Ruido ni el citado Real Decreto 1367/2007, por el que se desarrolla las emisiones acústicas, se adopta, necesariamente, el sistema que la recurrente postula.

CUARTO.- El alegato de la recurrente en casación pretende, en definitiva, que se establezca un sistema para las mediciones de la evaluación de los índices del ruido diferente al que señala la Ordenanza municipal impugnada en la instancia, mediante el reconocimiento de lo que denomina las mediciones sorpresivas. Pues bien, esta legítima aspiración de la recurrente sin embargo cuenta con un obstáculo y es que el sistema de doble medición, previsto en la ordenanza, no se opone a lo que se establece legal y reglamentariamente, Ley del Ruido de 2003 y Real Decreto 1367/2007. Tampoco se contradice el sistema seguido por la ordenanza, a juzgar por la justificación que se proporciona, con el de las mediciones sorpresivas.

Conviene tener en cuenta que la Ley del Ruido dispone, en el artículo 6, que corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los ayuntamientos también deberán a daptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo. Teniendo en cuenta que, respecto de las mediciones y evaluaciones acústicas, la Ley del Ruido, de modo expreso, asume la aplicación de índices acústicos homogéneos en la totalidad del territorio español respecto de cada período del día. Esta ley cuenta entre sus objetivos principales la fijación de dichos índices homogéneos, a través de sus normas de desarrollo. A su vez, los valores límite, tanto de los índices de inmisión como de los índices de emisión acústica, se determinarán por el Gobierno, pero reconoce que las comunidades autónomas y los ayuntamientos pueden establecer valores límite más rigurosos que los fijados por el Estado, como declara en su exposición de motivos (apartado IV).

Pues bien, ese mínimo común que debe ser respetado en todo caso por la ordenanzas municipales y que la recurrente identifica con Anexo IV, apartado A " métodos de evaluación para los índices de ruido ", apartado 3.4.2.b) " infraestructuras portuarias y actividades ", en los párrafos 9 y 10 del Real Decreto 1367/2007, no resulta vulnerado por la sentencia. Las normas citadas no establecen ni prohibición del sistema adoptado por la ordenanza sobre la doble medición, ni, como como hemos señalado y ahora insistimos, se justifica que en su determinación se hayan vulnerado los apartados citados. Así es, los citados apartados 9 y 10 disponen que se tomará como resultado de la medición el valor más alto de los obtenidos, y que se tendrá en cuenta la corrección por el ruido de fondo. Teniendo en cuenta que para medir este ruido de fondo se procederá de forma análoga a la descrita en el punto anterior, con el emisor acústico que se está elaborando parado.

De modo que las fórmulas de medición previstas reglamentariamente no resultan incompatibles, en lo que se refiere al contenido de las normas cuya infracción se reprocha a la sentencia impugnada, con el sistema que postula la recurrente.

No podemos entender, en definitiva, que la sentencia ha vulnerado el anexo IV del citado Real Decreto 1367/2007, cuya infracción se aduce, pues no se advierte que en dicho real decreto se haya reconocido y garantizado un único sistema de mediciones sorpresivas, ni que haya proscrito el sistema de doble medición que establece la norma municipal, o, en fin, que entre ambos exista la necesaria incompatibilidad que se aduce.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación y declarar que no ha lugar al recurso.

QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA), cuyo importe no podrá rebasar, por todos los conceptos, la cantidad total de 4.000 euros ( artículo 139.3 de la misma Ley).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el Ruido de Elche, contra la Sentencia, de 25 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 137/2012. Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

 

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