ISSN: 2695-4621
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
LEON
SENTENCIA: 00106/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
SAENZ DE MIERA, Nº 6
Equipo/usuario: MFF
N.I.G: 24089 45 3 2015 0000484
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2015 /
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D/Dª: JUNTA VECINAL DE COLUMBRIANOS
Abogado: CARLOS GONZÁLEZ ANTÓN
Procurador D./Dª: MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA
Abogado: MANUEL BARRIO ÁLVAREZ, MANUEL BARRIO ÁLVAREZ
Procurador D./Dª MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ, MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVONÚMERO TRES DE LEÓN
PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 160/2015 (acumulado el PO núm. 299/2015 del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo número uno de León)
Sentencia 106/2018
En León, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
tres de León, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente
SENTENCIA 106/2018
En el recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado por los trámites del procedimiento
ordinario con el núm. 160/2015, entre:
PARTE ACTORA
JUNTA VECINAL DE COLUMBRIANOS
Procuradora: Dña. María Angeles Geijo Arienza
Letrado: D. Carlos González-Antón Alvarez
PARTE DEMANDADA
AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA
Procuradora: Dña. Encina Martínez González
Letrado: D. Manuel Barrio Alvarez
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO
Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada de fecha de 23 de marzo de 2015, en el que se acordó
aprobar provisionalmente el Presupuesto Municipal para el Ejercicio 2015, como a la sesión extraordinaria
del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada de fecha de 18 de mayo de 2015, en el que quedaron aprobados
definitivamente los Presupuestos del Ayuntamiento de Ponferrada para el ejercicio 2015.
CUANTÍA : indeterminada.
PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de los Acuerdos
adoptados por el Ayuntamiento de Ponferrada, con imposición de costas a la Administración demandada.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador indicado, en nombre y representación de la recurrente, con fecha 28-5-15 formuló recurso
contencioso-administrativo ante este Juzgado, que fue admitido mediante providencia en la que se acordó
sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para que
remitiera el expediente administrativo. Una vez recibido, se acordó su entrega a la recurrente para que dedujera
la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó
oportunos, y terminó con la súplica que se ha transcrito.
2.- Deducida la demanda, se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara, lo que hizo
en tiempo oportuno, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron
las pruebas admitidas.
Ordenado el trámite de conclusiones escritas, fue cumplimentado por todas las partes, tras lo cual se
declararon los autos conclusos para sentencia el día 26-4- 18.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El art. 45 LJCA impone al recurrente la carga de identificar, en el escrito de interposición, la disposición,
acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna, lo cual no es sino lógico corolario
del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que subsiste -con matices- tras la entrada en
vigor de la actual LJCA 1998, y de la obligación de congruencia que a los órganos de este orden jurisdiccional
impone el art. 33.1 LJCA ("juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los
motivos que fundamenten el recurso y la oposición"). En los escritos de interposición de los dos recursos
acumulados se identifican como disposiciones administrativas impugnadas, respectivamente, el Acuerdo de
23 de marzo de 2015 que aprueba inicialmente el Presupuesto municipal del año 2015 del Ayuntamiento de
Ponferrada, y el acuerdo de 18 de mayo de 2015 del Ayuntamiento de Ponferrada, que aprobó definitivamente
el Presupuesto para el ejercicio 2015.
2.- La impugnación de las disposiciones municipales recurridas se basa, en síntesis, en lo siguiente: la Junta
Vecinal de Columbrianos es una entidad local menor, con personalidad y capacidad jurídica plena para el
ejercicio de sus competencias propias y delegadas. Uno de sus órganos de gobierno es su Alcalde pedáneo y,
con arreglo al art. 62 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León , ostenta el derecho a
asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada en las que se adoptaron
los acuerdos objeto de recurso, sesiones a las que no fue convocado, como tampoco lo fue ninguna de las
Juntas Vecinales del municipio. A tenor del precepto citado, "el Alcalde pedáneo, o el Vocal de la Junta Vecinal
que él designe, tendrá derecho a asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones del Ayuntamiento, siempre que
en las mismas haya de debatirse algún asunto que afecte a la entidad local menor. Para el ejercicio de este
derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como un miembro más de la misma y tendrá acceso
a la documentación necesaria. En cualquier sesión ordinaria a la que asista podrá formular ruego o pregunta
sobre asunto que afecte a su entidad local menor". El orden del día de la primera sesión incluía (4) la decisión
sobre los "Presupuestos Generales Municipales para el Ejercicio 2015 y sus Bases de Ejecución", integrados
por el Presupuesto del Ayuntamiento de Ponferrada, el del Patronato Municipal de Fiestas, el del Instituto
Municipal para la Formación y el Empleo y el Estado de Previsión de Ingresos y Gastos de Ponferrada Gestión
Urbanística S.A. De forma análoga, en la sesión extraordinaria del 18 de marzo de 2015 figura en el orden del
día (3) el "Acuerdo que proceda sobre las reclamaciones presentadas a la aprobación inicial del Presupuesto
general del ejercicio 2015 durante el periodo de exposición pública", y la aprobación definitiva del Prepuesto. La
actora sostiene que "los acuerdos que discuten y aprueban los Presupuestos Generales Municipales afectan
a las Entidades Locales Menores de dicho municipio", tanto "prevean como no partidas presupuestarias para
subvenciones a las Entidades Locales Menores, o actuaciones, servicios o competencias con impacto en
dichas entidades", además de existir partidas específicas que afectan directamente a la Entidad Local Menor
de Columbrianos, mientras que otras partidas o previsiones la afectan indirectamente. El Ayuntamiento de
Ponferrada, por su parte, interesa que se declare la inadmisibilidad (parcial) del recurso, al amparo del supuesto
c) del art. 69 LJCA , pues tiene por objeto una actuación no susceptible de impugnación, el acuerdo plenario
de 23 de marzo de 2015, de aprobación inicial del Presupuesto, en el que, a la vez, se expone al público, por
cuanto su naturaleza jurídica es la de acto de trámite y, como tal, no susceptible de impugnación. En segundo
lugar, alega la posible inconstitucionalidad del precepto ( art. 62 de la Ley 1/1998 ), por entender que en los
órganos colegiados de los Ayuntamientos no puede haber otro tipo de miembros diferentes a los Alcaldes y
los Concejales. De no acogerse la inconstitucionalidad entiende que el alcance de la norma legal no puede ser
el que se pretende de contrario, sino que la expresión "siempre que en las mismas haya de debatirse algún
asunto que afecte a la Entidad Local Menor" tiene que relacionarse con el art. 50 de la misma Ley 1/1998 , o
sea, con las competencias de las Entidades Locales Menores.
3.- En primer lugar, no consideramos que concurra causa de inadmisibilidad, pues, si bien la regla general
en nuestro ordenamiento es que no son susceptibles de recurso los actos de trámite ( art. 25 LJCA ),
el mismo precepto exceptúa los que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen
indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, casos a los que han de asimilarse, de
acuerdo con la jurisprudencia ( SSTS de 29 de marzo de 2006 y de 22 de julio de 2009 ), los que lesionan
derechos fundamentales, siendo así que en este caso puede haberse vulnerado el derecho, reconocido como
fundamental, a la participación política del art. 23 CE . Por lo que hace a la incompatibilidad del art. 62 de la
Ley 1/1998 con la Constitución, el Tribunal Constitucional ha recordado (v. gr., STC 35/2002, de 11 de febrero
[Amparo 243/2000]) que "a la luz de nuestra jurisprudencia emanada a partir de la interpretación de los arts.
163 CE y 35 LOTC , las partes en el proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de
inconstitucionalidad por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales para aquellos
supuestos en los que puedan albergar alguna duda sobre la constitucionalidad de una norma con rango de
ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo. La decisión de un órgano judicial de no elevar ante
este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad no viola, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva
( TC SS 159/1997, de 2 oct., FJ 5 ; y 119/1998, de 4 jun ., FJ 6, por todas)". Ahora bien, el que esta potestad
de los Jueces y Tribunales esté configurada de manera exclusiva no significa que no deba ser exteriorizado,
de manera suficiente y adecuada, el razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como jurídica, ha
llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no la cuestión de inconstitucionalidad, pues no cabe
olvidar que la exigencia de motivación de las sentencias también tiene rango constitucional ( art. 120 CE ).
No compartimos las dudas de constitucionalidad que esta norma legal suscita a la demandada: ni el precepto
autonómico vulnera la autonomía local ni, específicamente, el art. 140 CE . El Tribunal Supremo (por todas,
STS de 14 de noviembre de 2016 Recurso: 1914/2014 , con cita de la de 20 de enero de 2005; RC 6904/2001 ),
ha fijado el alcance del principio de autonomía local enunciado en los artículos 137 , 140 y 141 CE , "...
como principio estructural rector de la organización territorial, cuyo desarrollo corresponde al legislador, que
garantiza a los Entes territoriales de ámbito municipal o provincial la capacidad de decidir libremente y bajo
su plena responsabilidad entre varias opciones legalmente posibles, aquella que estime oportuna con arreglo
a criterios esencialmente políticos, que es circunstancial a su caracterización como poder público territorial
y a su capacidad de autodeterminación de sus propios intereses", que "es compatible con la existencia de
controles de legalidad ejercidos por otra Administración de ámbito territorial superior por razones puntuales,
siempre que ostenten un título competencial habilitante y que no sea susceptible de configurarse como un
control genérico, indeterminado o jerárquico". En nada afecta a la autonomía local la participación de las
Juntas Vecinales, "con voz, pero sin voto", en los órganos municipales, cuyo gobierno y administración sigue
correspondiendo, indubitadamente, como establece el art. 140 CE , al alcalde y a los concejales. Tal como
argumenta la actora, "el hecho de que puedan asistir los 17 Alcaldes pedáneos de Ponferrada al Pleno que
delibere sobre los Presupuestos municipales", ... "salvo la necesidad de enviar las convocatorias y de disponer
suficientes sillas en el salón de plenos", no altera competencia municipal alguna, ni se infringe la Constitución
"por oír a los representantes democráticos de los vecinos de las entidades locales menores de Ponferrada".
4.- El repetido art. 62 Ley 1/1998 requiere que "haya de debatirse algún asunto que afecte a la Entidad Local
Menor" y, con carácter general, ha de estimarse que el Presupuesto del Ayuntamiento afecta a las Entidades
locales menores de su término municipal, en la medida en la que contienen u omiten partidas para la realización
de obras o servicios en los pueblos del municipio, como resulta, además, de las propias intervenciones de los
portavoces políticos en el Pleno (v. gr., f. 44 ampliación). Los Presupuestos del Ayuntamiento de Ponferrada
afectan a la Junta Vecinal de Columbrianos y al resto de las Entidades Locales Menores del Ayuntamiento
de Ponferrada. Sin perjuicio de esa afectación genérica, en el Capítulo 4 "Transferencias Corrientes" de
Gastos, el Ayuntamiento asignó la cantidad de 15.510 euros a las Entidades Locales Menores (f. 49), de
los cuales, 6.000 se destinan a gastos de mantenimiento de las Juntas Vecinales del municipio, 9.500 a
la Junta Vecinal de Santo Tomas de las Ollas en virtud del Convenio de cesión de terrenos La Llanada (f.
98 del Anexo de Transferencias Corrientes) y 10 euros a Entidades Locales Menores (ff. 91 y 92 del Anexo
de Transferencias de Capital). Por tanto, concurrían los requisitos legales para la aplicación del art. 62 Ley
1/1998 , cuyas previsiones no se cumplieron. Se trata de un precepto sobre el que no existe jurisprudencia (al
menos, no hemos sido capaces de encontrarla), pero que debe interpretarse partiendo de que las entidades
locales menores tienen personalidad jurídica y competencias públicas, tanto propias como delegadas por el
Ayuntamiento, y de que su órgano de gobierno es resultado de un sistema de elección democrática directa
por los ciudadanos, de forma congruente con su naturaleza de forma de gestión por los vecinos de sus
propios intereses, en especial, de los bienes comunes. Uno de los problemas históricamente presentes en el
ámbito de las relaciones entre las Entidades locales menores y el Ayuntamiento es la "concurrencia de fines",
puesto que sus competencias se proyectan, en parte, sobre un mismo territorio (la Ley Municipal de 1877
los denominaba "pueblos agregados a un término municipal"). Esta concurrencia ha de entenderse hoy en el
marco de los principios comunes que rigen las relaciones interadministrativas, recogidas, genéricamente, en
el art. 140 Ley 40/2015 (entre otros, los de lealtad institucional, colaboración, cooperación y coordinación)
y, por otra parte, de las previsiones del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que, en su art. 43.2
proclama como principios por los que deben regirse las entidades locales, los de "autonomía, suficiencia
financiera, competencia, coordinación, cooperación, responsabilidad, subsidiariedad y lealtad institucional",
reconociendo expresamente en el art. 49 que la Comunidad Autónoma establecerá por ley la regulación
del gobierno y la administración local de Castilla y León, y que "en dicha regulación se contemplarán las
entidades locales menores", disposición que ha de conectarse con la obligación, impuesta en el apartado 2
del precepto, de preservar y proteger "las formas tradicionales de organización local", de las que las entidades
locales menores constituyen el caso paradigmático. El reconocimiento estatutario de las Entidades locales
menores comporta un deber de efectiva protección y promoción, en razón de su existencia histórica y actual
como formas tradicionales de organización local e, incluso, del concepto de "ordenación territorial", en el
más amplio sentido. El reconocimiento estatutario y la naturaleza de las Juntas Vecinales como instituciones
de democracia directa, permiten vincular el art. 62 Ley 1/1998 con el derecho a la participación política del
art. 23 CE , del cual constituye una singular manifestación, de modo que el derecho fundamental citado ha
de ser la referencia y el canon de interpretación del art. 62. Como es sabido, ese derecho constitucional
garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos sino también mantenerse en ellos sin
perturbaciones ilegítimas y que no se impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga, y la
norma contenida en el art. 23.1 CE resulta inseparable de la del art. 23.2 CE , cuando concierne a parlamentarios
o miembros electivos de Entidades Locales, en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta
también el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación,
en los asuntos públicos. De manera instrumental para el ejercicio de este derecho, el art. 62 Ley 1/1998
exige la citación de la Junta Vecinal a las reuniones de la corporación, y ello "como un miembro más de la
misma", con "acceso a la documentación necesaria". Ya que la Ley 1/1998 equipara, a efectos de la citación y
acceso a la documentación, a los representantes de las Juntas Vecinales y a los integrantes de la Corporación
("como un miembro más de la misma"), ha de recordarse, con cita de la sentencia de este Juzgado, de 9 de
diciembre de 2014 , PO núm. 35/2013 (así como la STSJCYL 744/2015, de 4 de mayo, que la confirma en
apelación), la doctrina constitucional, con arreglo a la cual la participación de los Concejales en las sesiones
plenarias constituye una de las manifestaciones más importantes de la función representativa que tienen
encomendada por la Ley, de ahí que las normas jurídicas reguladoras de la materia sean especialmente
rigurosas en su ordenación, de modo que son igualmente aplicables las normas que regulan la garantía del
derecho de información de los Concejales sobre los asuntos a tratar a fin de asegurar la formación libre de la
voluntad de un órgano colegiado, democrático y representativo, como dice la STS, de 5 de febrero de 1995 . Tal
como señala la STSJ de Andalucía (Málaga), de 30 de junio de 2010 , el art. 46.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local , dispone que "la documentación íntegra de los asuntos incluidos
en el orden del día, que deban servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de
los Concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación, añadiendo el art. 15
del ROF que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de
que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros supuestos, cuando se trate del acceso
de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos
que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, en cuyo supuesto la consulta
general del expediente puede realizarse mediante entrega de copia, por autorizarlo así el artículo 16.1 a) del
citado Reglamento". En definitiva, para poder ejercitar el derecho que le reconoce el art. 62 de la legislación
de régimen local de Castilla y León, el Alcalde de Columbrianos debió haber sido convocado al Pleno del
Ayuntamiento de Ponferrada y disponer, previamente, de la documentación necesaria para poder pronunciarse
sobre las cuestiones relativas a las Juntas Vecinales. En consecuencia, se ha producido la vulneración del art.
62 de la ley autonómica, y ha de convenirse con la actora en que, si esa vulneración no tuviera consecuencias
invalidantes sobre los acuerdos o disposiciones adoptadas con infracción de la ley, ello equivaldría a "privar
de valor normativo a un artículo de la Ley de régimen local de Castilla y León" y convertirlo en una "declaración
de principios". Por otra parte, ya que el art. 62 Ley 1/1998 es una manifestación del derecho fundamental a la
participación política del art. 23 CE , su infracción determina por sí sola la nulidad de los acuerdos impugnados.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso.
5.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
FALLO
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JUNTA VECINAL DE COLUMBRIANOS contra
Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada de fecha de 23 de marzo de 2015, en el que se acordó
aprobar provisionalmente el Presupuesto Municipal para el Ejercicio 2015, como a la sesión extraordinaria
del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada de fecha de 18 de mayo de 2015, en el que quedaron aprobados
definitivamente los Presupuestos del Ayuntamiento de Ponferrada para el ejercicio 2015, disposiciones que
anulo y dejo sin efecto, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación, que
deberá interponerse en el plazo de quince días a partir de su notificación y del cual conocerá la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.
Para la admisión del recurso habrá de constituirse, acreditándolo ante este juzgado, el "depósito para recurrir",
regulado en la DA 15ª de la LOPJ , introducida por LOO. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro
de sentencias, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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