Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº 3 de León de 27 de abril de 2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

LEON

SENTENCIA: 00106/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

SAENZ DE MIERA, Nº 6

Equipo/usuario: MFF

N.I.G: 24089 45 3 2015 0000484

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª: JUNTA VECINAL DE COLUMBRIANOS

Abogado: CARLOS GONZÁLEZ ANTÓN

Procurador D./Dª: MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA

Abogado: MANUEL BARRIO ÁLVAREZ, MANUEL BARRIO ÁLVAREZ

Procurador D./Dª MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ, MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVONÚMERO TRES DE LEÓN

PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 160/2015 (acumulado el PO núm. 299/2015 del Juzgado de lo

Contencioso-administrativo número uno de León)

Sentencia 106/2018

En León, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número

tres de León, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente

SENTENCIA 106/2018

En el recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado por los trámites del procedimiento

ordinario con el núm. 160/2015, entre:

PARTE ACTORA

JUNTA VECINAL DE COLUMBRIANOS

Procuradora: Dña. María Angeles Geijo Arienza

Letrado: D. Carlos González-Antón Alvarez

PARTE DEMANDADA

AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA

Procuradora: Dña. Encina Martínez González

Letrado: D. Manuel Barrio Alvarez

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO

Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada de fecha de 23 de marzo de 2015, en el que se acordó

aprobar provisionalmente el Presupuesto Municipal para el Ejercicio 2015, como a la sesión extraordinaria

del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada de fecha de 18 de mayo de 2015, en el que quedaron aprobados

definitivamente los Presupuestos del Ayuntamiento de Ponferrada para el ejercicio 2015.

CUANTÍA : indeterminada.

PRETENSIÓN DE LA ACTORA

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de los Acuerdos

adoptados por el Ayuntamiento de Ponferrada, con imposición de costas a la Administración demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Procurador indicado, en nombre y representación de la recurrente, con fecha 28-5-15 formuló recurso

contencioso-administrativo ante este Juzgado, que fue admitido mediante providencia en la que se acordó

sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para que

remitiera el expediente administrativo. Una vez recibido, se acordó su entrega a la recurrente para que dedujera

la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó

oportunos, y terminó con la súplica que se ha transcrito.

2.- Deducida la demanda, se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara, lo que hizo

en tiempo oportuno, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron

las pruebas admitidas.

Ordenado el trámite de conclusiones escritas, fue cumplimentado por todas las partes, tras lo cual se

declararon los autos conclusos para sentencia el día 26-4- 18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El art. 45 LJCA impone al recurrente la carga de identificar, en el escrito de interposición, la disposición,

acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna, lo cual no es sino lógico corolario

del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que subsiste -con matices- tras la entrada en

vigor de la actual LJCA 1998, y de la obligación de congruencia que a los órganos de este orden jurisdiccional

impone el art. 33.1 LJCA ("juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los

motivos que fundamenten el recurso y la oposición"). En los escritos de interposición de los dos recursos

acumulados se identifican como disposiciones administrativas impugnadas, respectivamente, el Acuerdo de

23 de marzo de 2015 que aprueba inicialmente el Presupuesto municipal del año 2015 del Ayuntamiento de

Ponferrada, y el acuerdo de 18 de mayo de 2015 del Ayuntamiento de Ponferrada, que aprobó definitivamente

el Presupuesto para el ejercicio 2015.

2.- La impugnación de las disposiciones municipales recurridas se basa, en síntesis, en lo siguiente: la Junta

Vecinal de Columbrianos es una entidad local menor, con personalidad y capacidad jurídica plena para el

ejercicio de sus competencias propias y delegadas. Uno de sus órganos de gobierno es su Alcalde pedáneo y,

con arreglo al art. 62 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León , ostenta el derecho a

asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada en las que se adoptaron

los acuerdos objeto de recurso, sesiones a las que no fue convocado, como tampoco lo fue ninguna de las

Juntas Vecinales del municipio. A tenor del precepto citado, "el Alcalde pedáneo, o el Vocal de la Junta Vecinal

que él designe, tendrá derecho a asistir, con voz, pero sin voto, a las sesiones del Ayuntamiento, siempre que

en las mismas haya de debatirse algún asunto que afecte a la entidad local menor. Para el ejercicio de este

derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como un miembro más de la misma y tendrá acceso

a la documentación necesaria. En cualquier sesión ordinaria a la que asista podrá formular ruego o pregunta

sobre asunto que afecte a su entidad local menor". El orden del día de la primera sesión incluía (4) la decisión

sobre los "Presupuestos Generales Municipales para el Ejercicio 2015 y sus Bases de Ejecución", integrados

por el Presupuesto del Ayuntamiento de Ponferrada, el del Patronato Municipal de Fiestas, el del Instituto

Municipal para la Formación y el Empleo y el Estado de Previsión de Ingresos y Gastos de Ponferrada Gestión

Urbanística S.A. De forma análoga, en la sesión extraordinaria del 18 de marzo de 2015 figura en el orden del

día (3) el "Acuerdo que proceda sobre las reclamaciones presentadas a la aprobación inicial del Presupuesto

general del ejercicio 2015 durante el periodo de exposición pública", y la aprobación definitiva del Prepuesto. La

actora sostiene que "los acuerdos que discuten y aprueban los Presupuestos Generales Municipales afectan

a las Entidades Locales Menores de dicho municipio", tanto "prevean como no partidas presupuestarias para

subvenciones a las Entidades Locales Menores, o actuaciones, servicios o competencias con impacto en

dichas entidades", además de existir partidas específicas que afectan directamente a la Entidad Local Menor

de Columbrianos, mientras que otras partidas o previsiones la afectan indirectamente. El Ayuntamiento de

Ponferrada, por su parte, interesa que se declare la inadmisibilidad (parcial) del recurso, al amparo del supuesto

c) del art. 69 LJCA , pues tiene por objeto una actuación no susceptible de impugnación, el acuerdo plenario

de 23 de marzo de 2015, de aprobación inicial del Presupuesto, en el que, a la vez, se expone al público, por

cuanto su naturaleza jurídica es la de acto de trámite y, como tal, no susceptible de impugnación. En segundo

lugar, alega la posible inconstitucionalidad del precepto ( art. 62 de la Ley 1/1998 ), por entender que en los

órganos colegiados de los Ayuntamientos no puede haber otro tipo de miembros diferentes a los Alcaldes y

los Concejales. De no acogerse la inconstitucionalidad entiende que el alcance de la norma legal no puede ser

el que se pretende de contrario, sino que la expresión "siempre que en las mismas haya de debatirse algún

asunto que afecte a la Entidad Local Menor" tiene que relacionarse con el art. 50 de la misma Ley 1/1998 , o

sea, con las competencias de las Entidades Locales Menores.

3.- En primer lugar, no consideramos que concurra causa de inadmisibilidad, pues, si bien la regla general

en nuestro ordenamiento es que no son susceptibles de recurso los actos de trámite ( art. 25 LJCA ),

el mismo precepto exceptúa los que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen

indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, casos a los que han de asimilarse, de

acuerdo con la jurisprudencia ( SSTS de 29 de marzo de 2006 y de 22 de julio de 2009 ), los que lesionan

derechos fundamentales, siendo así que en este caso puede haberse vulnerado el derecho, reconocido como

fundamental, a la participación política del art. 23 CE . Por lo que hace a la incompatibilidad del art. 62 de la

Ley 1/1998 con la Constitución, el Tribunal Constitucional ha recordado (v. gr., STC 35/2002, de 11 de febrero

[Amparo 243/2000]) que "a la luz de nuestra jurisprudencia emanada a partir de la interpretación de los arts.

163 CE y 35 LOTC , las partes en el proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de

inconstitucionalidad por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales para aquellos

supuestos en los que puedan albergar alguna duda sobre la constitucionalidad de una norma con rango de

ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo. La decisión de un órgano judicial de no elevar ante

este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad no viola, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva

( TC SS 159/1997, de 2 oct., FJ 5 ; y 119/1998, de 4 jun ., FJ 6, por todas)". Ahora bien, el que esta potestad

de los Jueces y Tribunales esté configurada de manera exclusiva no significa que no deba ser exteriorizado,

de manera suficiente y adecuada, el razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como jurídica, ha

llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no la cuestión de inconstitucionalidad, pues no cabe

olvidar que la exigencia de motivación de las sentencias también tiene rango constitucional ( art. 120 CE ).

No compartimos las dudas de constitucionalidad que esta norma legal suscita a la demandada: ni el precepto

autonómico vulnera la autonomía local ni, específicamente, el art. 140 CE . El Tribunal Supremo (por todas,

STS de 14 de noviembre de 2016 Recurso: 1914/2014 , con cita de la de 20 de enero de 2005; RC 6904/2001 ),

ha fijado el alcance del principio de autonomía local enunciado en los artículos 137 , 140 y 141 CE , "...

como principio estructural rector de la organización territorial, cuyo desarrollo corresponde al legislador, que

garantiza a los Entes territoriales de ámbito municipal o provincial la capacidad de decidir libremente y bajo

su plena responsabilidad entre varias opciones legalmente posibles, aquella que estime oportuna con arreglo

a criterios esencialmente políticos, que es circunstancial a su caracterización como poder público territorial

y a su capacidad de autodeterminación de sus propios intereses", que "es compatible con la existencia de

controles de legalidad ejercidos por otra Administración de ámbito territorial superior por razones puntuales,

siempre que ostenten un título competencial habilitante y que no sea susceptible de configurarse como un

control genérico, indeterminado o jerárquico". En nada afecta a la autonomía local la participación de las

Juntas Vecinales, "con voz, pero sin voto", en los órganos municipales, cuyo gobierno y administración sigue

correspondiendo, indubitadamente, como establece el art. 140 CE , al alcalde y a los concejales. Tal como

argumenta la actora, "el hecho de que puedan asistir los 17 Alcaldes pedáneos de Ponferrada al Pleno que

delibere sobre los Presupuestos municipales", ... "salvo la necesidad de enviar las convocatorias y de disponer

suficientes sillas en el salón de plenos", no altera competencia municipal alguna, ni se infringe la Constitución

"por oír a los representantes democráticos de los vecinos de las entidades locales menores de Ponferrada".

4.- El repetido art. 62 Ley 1/1998 requiere que "haya de debatirse algún asunto que afecte a la Entidad Local

Menor" y, con carácter general, ha de estimarse que el Presupuesto del Ayuntamiento afecta a las Entidades

locales menores de su término municipal, en la medida en la que contienen u omiten partidas para la realización

de obras o servicios en los pueblos del municipio, como resulta, además, de las propias intervenciones de los

portavoces políticos en el Pleno (v. gr., f. 44 ampliación). Los Presupuestos del Ayuntamiento de Ponferrada

afectan a la Junta Vecinal de Columbrianos y al resto de las Entidades Locales Menores del Ayuntamiento

de Ponferrada. Sin perjuicio de esa afectación genérica, en el Capítulo 4 "Transferencias Corrientes" de

Gastos, el Ayuntamiento asignó la cantidad de 15.510 euros a las Entidades Locales Menores (f. 49), de

los cuales, 6.000 se destinan a gastos de mantenimiento de las Juntas Vecinales del municipio, 9.500 a

la Junta Vecinal de Santo Tomas de las Ollas en virtud del Convenio de cesión de terrenos La Llanada (f.

98 del Anexo de Transferencias Corrientes) y 10 euros a Entidades Locales Menores (ff. 91 y 92 del Anexo

de Transferencias de Capital). Por tanto, concurrían los requisitos legales para la aplicación del art. 62 Ley

1/1998 , cuyas previsiones no se cumplieron. Se trata de un precepto sobre el que no existe jurisprudencia (al

menos, no hemos sido capaces de encontrarla), pero que debe interpretarse partiendo de que las entidades

locales menores tienen personalidad jurídica y competencias públicas, tanto propias como delegadas por el

Ayuntamiento, y de que su órgano de gobierno es resultado de un sistema de elección democrática directa

por los ciudadanos, de forma congruente con su naturaleza de forma de gestión por los vecinos de sus

propios intereses, en especial, de los bienes comunes. Uno de los problemas históricamente presentes en el

ámbito de las relaciones entre las Entidades locales menores y el Ayuntamiento es la "concurrencia de fines",

puesto que sus competencias se proyectan, en parte, sobre un mismo territorio (la Ley Municipal de 1877

los denominaba "pueblos agregados a un término municipal"). Esta concurrencia ha de entenderse hoy en el

marco de los principios comunes que rigen las relaciones interadministrativas, recogidas, genéricamente, en

el art. 140 Ley 40/2015 (entre otros, los de lealtad institucional, colaboración, cooperación y coordinación)

y, por otra parte, de las previsiones del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que, en su art. 43.2

proclama como principios por los que deben regirse las entidades locales, los de "autonomía, suficiencia

financiera, competencia, coordinación, cooperación, responsabilidad, subsidiariedad y lealtad institucional",

reconociendo expresamente en el art. 49 que la Comunidad Autónoma establecerá por ley la regulación

del gobierno y la administración local de Castilla y León, y que "en dicha regulación se contemplarán las

entidades locales menores", disposición que ha de conectarse con la obligación, impuesta en el apartado 2

del precepto, de preservar y proteger "las formas tradicionales de organización local", de las que las entidades

locales menores constituyen el caso paradigmático. El reconocimiento estatutario de las Entidades locales

menores comporta un deber de efectiva protección y promoción, en razón de su existencia histórica y actual

como formas tradicionales de organización local e, incluso, del concepto de "ordenación territorial", en el

más amplio sentido. El reconocimiento estatutario y la naturaleza de las Juntas Vecinales como instituciones

de democracia directa, permiten vincular el art. 62 Ley 1/1998 con el derecho a la participación política del

art. 23 CE , del cual constituye una singular manifestación, de modo que el derecho fundamental citado ha

de ser la referencia y el canon de interpretación del art. 62. Como es sabido, ese derecho constitucional

garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos sino también mantenerse en ellos sin

perturbaciones ilegítimas y que no se impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga, y la

norma contenida en el art. 23.1 CE resulta inseparable de la del art. 23.2 CE , cuando concierne a parlamentarios

o miembros electivos de Entidades Locales, en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta

también el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación,

en los asuntos públicos. De manera instrumental para el ejercicio de este derecho, el art. 62 Ley 1/1998

exige la citación de la Junta Vecinal a las reuniones de la corporación, y ello "como un miembro más de la

misma", con "acceso a la documentación necesaria". Ya que la Ley 1/1998 equipara, a efectos de la citación y

acceso a la documentación, a los representantes de las Juntas Vecinales y a los integrantes de la Corporación

("como un miembro más de la misma"), ha de recordarse, con cita de la sentencia de este Juzgado, de 9 de

diciembre de 2014 , PO núm. 35/2013 (así como la STSJCYL 744/2015, de 4 de mayo, que la confirma en

apelación), la doctrina constitucional, con arreglo a la cual la participación de los Concejales en las sesiones

plenarias constituye una de las manifestaciones más importantes de la función representativa que tienen

encomendada por la Ley, de ahí que las normas jurídicas reguladoras de la materia sean especialmente

rigurosas en su ordenación, de modo que son igualmente aplicables las normas que regulan la garantía del

derecho de información de los Concejales sobre los asuntos a tratar a fin de asegurar la formación libre de la

voluntad de un órgano colegiado, democrático y representativo, como dice la STS, de 5 de febrero de 1995 . Tal

como señala la STSJ de Andalucía (Málaga), de 30 de junio de 2010 , el art. 46.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local , dispone que "la documentación íntegra de los asuntos incluidos

en el orden del día, que deban servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de

los Concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación, añadiendo el art. 15

del ROF que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de

que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros supuestos, cuando se trate del acceso

de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos

que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, en cuyo supuesto la consulta

general del expediente puede realizarse mediante entrega de copia, por autorizarlo así el artículo 16.1 a) del

citado Reglamento". En definitiva, para poder ejercitar el derecho que le reconoce el art. 62 de la legislación

de régimen local de Castilla y León, el Alcalde de Columbrianos debió haber sido convocado al Pleno del

Ayuntamiento de Ponferrada y disponer, previamente, de la documentación necesaria para poder pronunciarse

sobre las cuestiones relativas a las Juntas Vecinales. En consecuencia, se ha producido la vulneración del art.

62 de la ley autonómica, y ha de convenirse con la actora en que, si esa vulneración no tuviera consecuencias

invalidantes sobre los acuerdos o disposiciones adoptadas con infracción de la ley, ello equivaldría a "privar

de valor normativo a un artículo de la Ley de régimen local de Castilla y León" y convertirlo en una "declaración

de principios". Por otra parte, ya que el art. 62 Ley 1/1998 es una manifestación del derecho fundamental a la

participación política del art. 23 CE , su infracción determina por sí sola la nulidad de los acuerdos impugnados.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso.

5.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLO

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JUNTA VECINAL DE COLUMBRIANOS contra

Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada de fecha de 23 de marzo de 2015, en el que se acordó

aprobar provisionalmente el Presupuesto Municipal para el Ejercicio 2015, como a la sesión extraordinaria

del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada de fecha de 18 de mayo de 2015, en el que quedaron aprobados

definitivamente los Presupuestos del Ayuntamiento de Ponferrada para el ejercicio 2015, disposiciones que

anulo y dejo sin efecto, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación, que

deberá interponerse en el plazo de quince días a partir de su notificación y del cual conocerá la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.

Para la admisión del recurso habrá de constituirse, acreditándolo ante este juzgado, el "depósito para recurrir",

regulado en la DA 15ª de la LOPJ , introducida por LOO. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley

de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro

de sentencias, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

 

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