SJCA nº 4 Oviedo, de 25 de octubre de 2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4 OVIEDO 

SENTENCIA: 00218/2016

En Oviedo, a 25 de octubre de 2016, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, magistrado juez del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia  en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 244/2016 interpuesto por el letrado don Eduardo Rueda García, en nombre y representación del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local del Principado de  Asturias (COSITAL-Asturias), contra el Acuerdo, de 25 de abril de 2016, de la Comisión Delegada del Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias (COGERSA), representada por el procurador don Enrique A. Torre Lorca y asistida por la  letrada doña Alicia María Calvo Sanz, relativa a cuestiones de personal de un consorcio.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El 11 de julio de 2016 el letrado don Eduardo Rueda García, en nombre y representación del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local del Principado de Asturias (COSITAL-Asturias) presentó demanda contencioso-administrativa contra el Acuerdo, de 25 de abril  de 2016, de la Comisión Delegada del Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias (COGERSA) por el que desestima el recurso formulado contra la Resolución de 7 de marzo de  2016 por la que se acuerda modificar la plantilla de personal en lo referente al puesto de Interventor, suprimiendo la exigencia de pertenecer a la Escala de Funcionarios de Administración con habilitación de carácter nacional por la de pertenencia al Grupo A1 de funcionarios de cualquiera de las Administraciones integrantes del Consorcio.

SEGUNDO. Recibido el recurso en este Juzgado, se registró con el número P.A. 244/2016 y por decreto de 27 de julio de 2016  se admitió la demanda, se ordenó su tramitación por el procedimiento abreviado y se requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo.

TERCERO. Una vez remitido el expediente administrativo, el 24 de octubre de 2016 se celebró el juicio, compareciendo las partes, cuyas actuaciones se recogen en la correspondiente  acta de juicio oral que consta en autos. A instancias de la parte actora se amplió el recurso a la Resolución expresa desestimatoria. De conformidad con las alegaciones de las partes se establece la cuantía del recurso como indeterminada.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso contencioso- administrativo se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo, de 25 de abril de 2016, de la  Comisión Delegada del Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias (COGERSA) por el que desestima el recurso formulado contra la Resolución de 7 de marzo de 2016 por la  que se acuerda modificar la plantilla de personal en lo referente al puesto de Interventor, suprimiendo la exigencia  de pertenecer a la Escala de Funcionarios de Administración  con habilitación de carácter nacional por la de pertenencia al Grupo A1 de funcionarios de cualquiera de las Administraciones integrantes del Consorcio.

A la vista de los autos y del expediente administrativo  resulta que la Comisión Delegada del Consorcio acuerda, el 7  de marzo de 2016, modificar la plantilla de personal en lo referente al puesto de Interventor, suprimiendo la exigencia  de pertenecer a la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y contempla su pertenencia al Grupo A1 de funcionarios de cualquiera de las Administraciones integrantes del Consorcio en aplicación de lo dispuesto en la DA 20ª de la Ley 30/1992 (folio 2 del expediente).

SEGUNDO. La parte actora sostiene, en síntesis, que  la Comisión Delegada del Consorcio es órgano incompetente para modificar la plantilla que correspondería a la Junta  de Gobierno y, además, se modificó la plantilla de personal pero no la relación de puestos de trabajo. En segundo lugar, no se ha respetado las exigencias de la negociación con la parte social por lo que procede la nulidad. Asimismo, no se ha motivado la modificación del puesto de Interventor, obviando  el carácter dual del Principado de Asturias, con competencias provinciales y autonómicas, quedando reservadas determinadas funciones a los habilitados nacionales.

TERCERO. La letrada del Consorcio se opone la admisibilidad  del recurso en lo que no se refiere única y exclusivamente a  la Resolución impugnada. En cuanto al fondo, la letrada demandada considera que la Comisión Delegada tiene competencia para aprobar la modificación impugnada dado que el Consorcio deja de ser organismo de carácter local por lo que los puestos de trabajo existentes en los Consorcios dejan de estar reservados a los funcionarios según comunican los organismos competentes para otorgar nombramientos a los funcionarios de Administración local con habilitación nacional. Asimismo, en este caso simplemente se ha modificado la plantilla y en modo alguno se ha afectado al régimen del artículo 23 de la Constitución en cuanto se refiere al acceso al empleo público en condiciones de igualdad.

CUARTO. Aun cuando la letrada del Consorcio alega una inadmisibilidad parcial del recurso, tal como se determina en el fundamento primero de esta sentencia, el alcance del enjuiciamiento se limita en exclusiva a los Acuerdos de 25 de abril de 2016, de la Comisión Delegada del Consorcio para   la

 Gestión de Residuos Sólidos en Asturias (COGERSA) y a su Resolución de 7 de marzo de 2016.

Solo en esta medida es admisible el recurso contencioso- administrativo, sin que una genérica cláusula de  estilo permita enjuiciar otros actos que no han sido determinados o precisados por la parte actora.

QUINTO. Con carácter previo es preciso recordar los cambios introducidos por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2013.

Precisamente, en la Disposición transitoria 6ª se establece un régimen transitorio para los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y que tienen la obligación de adaptar sus estatutos a lo en ella previsto en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley. Además, se prevé: «Si esta adaptación diera lugar a un cambio en el régimen jurídico aplicable al personal a su servicio o en su régimen presupuestario, contable o  de control, este nuevo régimen será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente».

La DF 2ª de la misma Ley 27/2013 introduce una nueva disposición adicional, la vigésima, de la Ley 30/1992 referida al régimen jurídico de los consorcios, conforme a la cual su apartado 1 prevé: «Los estatutos de cada consorcio  determinarán la Administración pública a la que estará adscrito, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados». Del mismo modo el apartado 5 establece: «El personal al servicio  de los consorcios podrá ser funcionario o laboral procedente exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de  las Administraciones participantes, su régimen jurídico será  el de la Administración pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla». En fin, esta DA 20ª establece criterios muy precisos con el fin de determinar la Administración pública a la que cada consorcio quedará adscrito.

Así pues, los cambios introducidos en el régimen jurídico de los consorcios resulta de gran trascendencia y afecta, sin lugar a dudas, al régimen aplicable en materia de personal.

SEXTO. El primer motivo de impugnación es la incompetencia de la Comisión Delegada para aprobar el cambio consistente en modificar la plantilla de personal en lo referente al puesto  de Interventor, suprimiendo la exigencia de pertenecer a la Escala de Funcionarios de Administración Local  con  habilitación de carácter nacional y contempla su pertenencia  al Grupo A1 de funcionarios de cualquiera de las Administraciones integrantes del Consorcio.

A tal efecto, el artículo 20 de los Estatutos del Consorcio dispone:

La adscripción del personal al Consorcio se establecerá en la relación de puestos de trabajo que anualmente apruebe la  Junta de Gobierno. En dicha relación se determinará que puestos serán cubiertos por personal funcionario o laboral.

De conformidad con la plantilla que al efecto apruebe la Comisión Delegada, dentro de las consignaciones  presupuestarias, se regulará la adscripción del personal al Consorcio.

En este sentido, el Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se refiere  en  su artículo 74 a la ordenación de los puestos de trabajo en estos términos:

Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.

Los artículos 28 a 30 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias distinguen claramente entre plantillas (de personal funcionario y de personal laboral) y relación de puestos de trabajo. En el caso de las plantillas, exige su determinación por las leyes de Presupuestos del Principado que determinarán en cada ejercicio las plantillas de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, y expresarán  las modificaciones que se introduzcan con respecto a las vigentes en el ejercicio precedente; también exige que la plantillas  respondan a los principios de racionalidad, eficiencia y economía.                                                     

En cambio, la misma Ley autonómica asturiana se refiere a la obligación del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias  de formar «la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Esta relación de puestos será pública».

En el mismo sentido, el artículo 126.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia  de  Régimen Local, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, dispone: «Las  plantillas,  que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de  abril. A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios». En el apartado 4 del mismo artículo 126 se establece: «Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril».

 

En esta Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se refiere a que «la plantilla deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual». En fin, también se prevé: «Las Corporaciones  locales  formarán  la  relación  de  todos  los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos  en  la legislación básica sobre función pública».                                           

De la regulación estatal básica, la regulación autonómica de desarrollo y también la legislación local, en la medida en que sean aplicables al menos supletoriamente en este caso, se deduce que, independientemente de lo que puedan ser las plantillas las relaciones de puestos de trabajo deben incluir necesariamente «los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión» o, por decirlo con la terminología autonómica, «la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño».

Pues bien, queda claro que la plantilla debe estar en consonancia con la relación de puestos de trabajo y que es precisamente en la RPT donde deben determinarse los cuerpos o escalas o las características esenciales de los puestos.

En este sentido, la plantilla publicada con el Presupuesto del Consorcio demandado para 2016 y publicado en el BOPA nº 302,  de 31 de diciembre de 2015 está en consonancia sin duda con lo previsto en la RPT del Consorcio (folio 7 del expediente).

En cambio, la modificación que se hace de la plantilla por parte de la Comisión Delegada el 7 de marzo de 2016 se altera, sorprendentemente, sin que haya habido un cambio en la RPT del Consorcio cuya competencia, sin lugar a dudas, corresponde a  la Junta de Gobierno, y se aplica única y exclusivamente al puesto de Interventor.

Ciertamente, del expediente administrativo y de las explicaciones de la letrada del Consorcio en el juicio se deducen los serios problemas planteados por la adaptación legalmente impuesta por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, que, no obstante, exige unas modificaciones y unos cambios  que, por lo que se refiere al personal, parecen ser solo urgentes respecto de un solo puesto de trabajo, del de Interventor, afectado por unos cambios que, efectivamente y en los términos alegados por el letrado recurrente, no se han ajustado a los requisitos procedimentales exigidos.

Ahora bien y a pesar del tiempo transcurrido entre la publicación de la Ley 27/2013, el 30 de diciembre de 2013, su entrada en vigor al día siguiente y del amplio período transitorio de un año para que los consorcios que ya  estuvieran creados en el momento de la entrada en vigor de  esta Ley adaptasen sus estatutos a lo en ella previsto en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, según  la DT 6ª, es decir, el 31 de diciembre de 2014, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2015. Es decir, la modificación   de   marzo   de   2016   no   pudo    adoptarse apresuradamente dado el amplio período transitorio  establecido.

Por todo lo cual y sin necesidad de examinar los demás motivos de impugnación, al constatar la incompetencia del órgano para adoptar las resoluciones impugnadas, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de tales resoluciones.

SÉPTIMO. En virtud de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y dada la compleja regulación legal aplicable y la necesidad de adaptación organizativa del Consorcio demandado, no procede imponerle las costas.

FALLO

El Juzgado acuerda estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el letrado don Eduardo Rueda García, en nombre y representación del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local del Principado de Asturias (COSITAL-Asturias) contra el Acuerdo,  de 25 de abril de 2016, de la Comisión Delegada del Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias (COGERSA) por el que desestima el recurso formulado contra la Resolución  de 7 de marzo de 2016, por ser contrarios a Derecho y, en consecuencia, nulos. Cada parte cargará con sus  propias costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de quince días recurso de apelación, previa consignación, en su caso, del correspondiente depósito.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por  el Ilmo. Sr. Magistrado juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha. Doy fe.

Jurisprudencia

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