TSJ del País Vasco (Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección 3ª), sentencia de 23 de junio de 2016

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Número Recurso: 710/2015

Ponente: María del Mar Díaz Pérez

Fecha:23/6/2016  

 

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 107/2015, de 5 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo abreviado nº 340/2014 formulado por D. Edemiro contra el Decreto del Alcalde de Errenteria de 30 de junio de 2014 que desestima el recurso de reposición formulado frente al Decreto de 5 de mayo de 2014 por el que se declara desierto el proceso selectivo convocado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de noviembre de 2013 para la provisión temporal del puesto de Interventor.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA, representado por la Procuradora Dª. MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ MANRIQUE.

- APELADO : Edemiro, dirigido por el Letrado D. IGNACIO UBEUN MARTÍNEZ.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la recurrida y declare ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 31/5/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Errenteria se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 107/2015, de 5 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo abreviado nº 340/2014 formulado por D. Edemiro contra el Decreto del Alcalde de Errenteria de 30 de junio de 2014 que desestima el recurso de reposición formulado frente al Decreto de 5 de mayo de 2014 por el que se declara desierto el proceso selectivo convocado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de noviembre de 2013 para la provisión temporal del puesto de Interventor.

La sentencia anula el acto impugnado "retrotrayendo el procedimiento selectivo a la fase previa a la propuesta de nombramiento a la D.F.G para que sea el Tribunal Calificador quien se pronuncie expresamente sobre la necesidad o no de existencia de "periodo de prácticas"; o si por el contrario, realmente la base segunda debe interpretarse conforme a la base sexta, séptima y posteriormente la novena: es decir, se efectúa el nombramiento por el órgano competente (DFG) y lo que hay es "periodo de prueba" de seis meses con informe entonces del equipo municipal que integra el Tribunal Calificador sobre ese periodo de prueba como apto o no apto, comunicando el posible no apto al órgano competente para el cese de la persona nombrada."

Y ello con base en los fundamentos jurídicos que se exponen:

<<(Primero.) Refiere el recurrente que el 20 de noviembre de 2013 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Errentería aprobó la convocatoria para cubrir provisionalmente el puesto de Interventor municipal, así como la relación de bases que habían de regir la convocatoria.

Que el 3.2.2014 el Tribunal Calificador propuso para el nombramiento al Sr. Edemiro. Que a pesar de que era convocado el puesto de Interventor y que la propuesta del Tribunal Calificador lo era para ello, el Ayuntamiento de Errentería el 11 de abril de 2014 informó al demandante que le nombraría como funcionario en prácticas para un puesto de Técnico Superior en Intervención durante 6 meses, que no para el puesto de Interventor que era el objeto de la convocatoria. Se formularon alegaciones siendo desestimadas por el Ayuntamiento en Decreto de 5 mayo de 2014 que declara desierto el proceso selectivo convocado. Seguidamente se planteó reposición, siendo que el 30 de junio de 2014 en Decreto del Alcalde se desestimó el recurso de reposición planteado por el actor.

(¿)

(Tercero.) Examinado el contenido del expediente administrativo y las alegaciones de los escritos de demanda y contestación, no puede considerarse ajustado a derecho el acto recurrido en tanto que se declara desierto el proceso convocado por Acuerdo de 20.11.2013 para la provisión del puesto de Intervención resultando que el Tribunal Calificador elevó propuesta de nombramiento en fecha 3.2.2014, folio 18 del expediente administrativo y posteriormente lo ratificó, folio 24.2.2014, folios 20 y 21.

El meollo de la litis se encuentra en la contradicción que se observa en las bases; particularmente entre la segunda y la novena. La segunda habla de proceso selectivo por el sistema de oposición a la que se añadirán las puntuaciones obtenidas en los ejercicios aprobados en la convocatoria y en la fase de concurso en su caso, y junto a ello, el proceso selectivo incluirá un periodo de prácticas de seis meses. Por su parte, la base novena habla de un periodo de prueba de seis meses.

A partir de lo anterior, cuando la DFG no efectúa el nombramiento propuesto por el Ayuntamiento por entender que no había concluido el proceso selectivo ya que no se había pasado el periodo de prácticas, el Ayuntamiento introduce la fase de prácticas pero en el puesto de Técnico Superior de Intervención.

Es conocida la doctrina jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria de proceso selectivo para la provisión de puestos en la administración pública integran la Ley del indicado procedimiento. Pues bien, en el apartado 10 de esas bases, incidencias, consta: "El Tribunal quedará facultado para resolver las dudas que se presenten y tomar los acuerdos necesarios para el buen orden y perfecto desarrollo de la convocatoria".

Valorada la base segunda cuando refiere que "además de todo ello, (fase de oposición), el proceso selectivo incluirá un período de prácticas de seis meses", la base 7' que alude a la propuesta del Tribunal en la que se indica que la propuesta se efectúa sobre la mayor propuesta tras puntuación obtenida en el conjunto del presente proceso selectivo y puntuación obtenida en los ejercicios aprobados en el proceso selectivo a que se hace alusión en la base cuarta más su fase de concurso, en su caso; y que la base novena: "Nombramiento y periodo de prueba" refiere que: "el órgano competente nombrará funcionario/a interino/a a la persona aspirante propuesta por el Tribunal Calificador una vez que haya aportado la documentación a la que se hace referencia en la base anterior, debiendo superar un periodo de prueba de 6 meses"; Ciertamente, la redacción de las indicadas bases no es la mas acertada pudiendo inducir a error la distinta referencia que en la base 2' y 9' se efectúa a "periodo de prácticas de seis meses" y "periodo de prueba de seis meses".

La DFG como órgano competente para el nombramiento se arroga la interpretación de ese pliego tras la propuesta que recibe del Ayuntamiento. A su vez, el Ayuntamiento, tras la negativa de la DFG a nombrar al aspirante propuesto también se arroga la facultad interpretativa proponiendo que las prácticas se efectúen como Técnico Superior de Intervención.

Sin embargo, ninguna de esas dos entidades pueden efectuar interpretación de las bases, pues ello corresponde al Tribunal Calificador. Procede, en consecuencia, retrotraer el procedimiento selectivo a la fase previa a la propuesta de nombramiento a la D.F.G para que sea el Tribunal Calificador quien se pronuncie expresamente sobre la necesidad o no de existencia de "periodo de prácticas"; o si, por el contrario, realmente la base segunda debe interpretarse conforme a la base sexta, séptima y posteriormente la novena: es decir, se efectúa el nombramiento por el órgano competente (DFG) y lo que hay es "periodo de prueba" de seis meses con informe del equipo municipal que integra el Tribunal Calificador sobre ese periodo de prueba como apto o no apto, comunicando el posible no apto al órgano competente para el cese de la persona nombrada.

Es decir, lo que no procede en ningún caso es declarar desierto el proceso selectivo como efectúa la corporación local en cuanto que el actor superó todas las pruebas eliminatorias tal y como resulta de la propuesta efectuada.>>

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Errenteria realiza las siguientes alegaciones impugnatorias:

El Juzgado de instancia como la Sala, pueden interpretar, sin su remisión a la Comisión o Tribunal de valoración, tanto la Base Segunda como la Base Novena de la convocatoria.

No se cuestionan las facultades de las comisiones de valoración de las oposiciones y concursos, en relación con las dudas que se planteen en el desarrollo de las pruebas y sus amplias facultades sobre las cuestiones vinculadas a su discrecionalidad técnica, pero ello no les convierte en intérpretes del derecho que constituyen las Bases de la Convocatoria, para los intervinientes y la Administración.

Las Bases de las convocatorias son interpretadas constantemente en las sentencias de nuestros Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la discrecionalidad técnica de las Comisiones o tribunales de valoración.

Sin embargo, no existe una discrepancia en la interpretación de las bases.

El problema que se plantea para reconocer el derecho de D. Edemiro a ser nombrado como Interventor por el Ayuntamiento de Errenteria es la decisión de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que entendiendo que el período de prácticas forma parte del proceso selectivo decidió, no realizar el nombramiento hasta que se superara aquél.

Que se denomine período de pruebas o período de prácticas, no afecta al fondo del problema que es la negativa al nombramiento del único órgano que está facultado para ello, la Diputación Foral de Gipuzkoa, cuya decisión no ha sido recurrida por el actor.

El Ayuntamiento de Errenteria no puede realizar un nombramiento del actor como Interventor, ni en prácticas, ni sometido a un período de prueba.

TERCERA.- D. Edemiro se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Aduce que el Ayuntamiento de Errenteria le ofreció un nombramiento en prácticas para un puesto que no fue convocado, en el que no había participado y para el que no había partida presupuestaria. Se le ofreció un puesto de Técnico Superior y no el de Interventor, por lo que no aceptó por un problema de legalidad, algo que el propio Ayuntamiento de Errentería reconoce, y tras esta negativa declaro desierto el concurso.

Existe una contradicción entre las Bases de la convocatoria, contradicción que se puso de manifiesto en la demanda y que dicha contradicción solo puede ser resuelta por el Tribunal de Selección no por el Alcalde.

En el recurso de apelación del Ayuntamiento de Errentería alega que el actor no recurrió la decisión de la Diputación Foral, afirmación que sorprende puesto que nunca se le notificó ninguna resolución de la Diputación Foral de Gipuzkoa para poder presentar, en su caso, el oportuno recurso.

CUARTO.- El Ayuntamiento de Errenteria convocó el 20 de noviembre de 2013 proceso selectivo para cubrir el puesto de Interventor (clase primera), con un nombramiento interino.

El Tribunal Calificador del proceso selectivo en reunión de 3 de febrero de 2014, ratificándose el 24 de febrero de 2014, adoptó el acuerdo de proponer el nombramiento a favor de D. Edemiro, elevando la propuesta en tal sentido al Alcalde.

El 5 de marzo de 2014 el Ayuntamiento solicita de la Diputación Foral de Gipuzkoa que considere el nombramiento del Sr. Edemiro; a lo que la Administración Foral el 25 de marzo de 2014 contesta que las bases del proceso regulan un periodo de prueba o de prácticas que el candidato ha de superar, por lo que no habiendo finalizado el proceso selectivo, en ese momento no cabe realizar el nombramiento solicitado.

El 11 de abril de 2014 el Ayuntamiento comunica al candidato propuesto su nombramiento en prácticas para el puesto de Técnico Superior de Intervención, durante un periodo de 6 meses.

El interesado presenta alegaciones solicitando su nombramiento como funcionario interino para el puesto de Interventor, en interpretación de las Bases de la convocatoria (Bases segunda y novena) y del puesto convocado.

En respuesta el Ayuntamiento de Errenteria dicta Decreto de 5 de mayo de 2014 en el que declara desierto el proceso selectivo, al considerar imposible atender a la solicitud del Sr. Edemiro por ser contraria a las bases de la convocatoria y no poder llevarla a efecto hasta la culminación del proceso selectivo con la superación de un periodo de prácticas.

Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que la respuesta de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 25 de marzo de 2014 en cuanto a la necesidad de continuación del proceso selectivo, no impedía al Ayuntamiento el nombramiento en prácticas o en periodo de prueba del Sr. Edemiro en el puesto convocado de Interventor, para que una vez superado ese periodo de 6 meses, se elevara el nombramiento formal del candidato como funcionario interino a la Administración Foral; y si el Ayuntamiento no estaba de acuerdo con dicha respuesta era quien debía haberse opuesto a la misma, ya que el candidato recurre la decisión que adopta el Ayuntamiento a la vista de la respuesta de la Diputación Foral, que es el único acto que se le pone en conocimiento.

Lo segundo, que son dos los problemas que planteaba la resolución del proceso selectivo; por un lado, la necesidad de un periodo de prácticas o de prueba antes o después del nombramiento como funcionario interino; por otro, el puesto en el que se debían hacer las practicas o desarrollarse el periodo de prueba, en el de Interventor o en el de Técnico de Intervención; sien embargo, ninguno de ellos justifica la decisión municipal de declarar desierto el concurso ante la evidente existencia de un candidato que había superado el proceso selectivo que no renuncia al mismo y que lo que pretende es su nombramiento en la plaza convocada.

Por tanto, no hay razón para no confirmar la sentencia de instancia en la anulación del acto objeto de recurso.

Continúa la Sentencia aludiendo al primer problema y lo resuelve retrotrayendo el expediente para que sea el Tribunal Calificador el que resuelva la contradicción o dudas que plantean las bases; cuestión que si bien podría haber sido resuelta por el Juzgador de instancia, la solución dada no es disconforme a derecho además que tampoco se recurre abiertamente por el Ayuntamiento en esta alzada, en la consideración de que no es el problema real del proceso.

La segunda cuestión solo se menciona en sentencia tangencialmente, queriendo esta Sala aclarar que, en todo caso, el periodo de prácticas o de prueba debe hacerse en el puesto para el que se convoca el 20 de noviembre de 2013 el proceso selectivo, es decir, en el puesto de Interventor (clase primera).

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos, por los que este Tribunal emite el siguiente

FALLO

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 710 DE 2015, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA CONTRA LA SENTENCIA Nº 107/2015, DE 5 DE JUNIO DE 2015 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 1 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, QUE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ABREVIADO N º 340/2014 FORMULADO POR D. Edemiro CONTRA EL DECRETO DEL ALCALDE DE ERRENTERIA DE 30 DE JUNIO DE 2014 QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO FRENTE AL DECRETO DE 5 DE MAYO DE 2014 POR EL QUE SE DECLARA DESIERTO EL PROCESO SELECTIVO CONVOCADO POR ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2013 PARA LA PROVISIÓN TEMPORAL DEL PUESTO DE INTERVENTOR, QUE CONFIRMAMOS, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.

ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

 

 

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